Sentencia N° 1699 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1699, Exp. 11-0498, 15/11/2011
Expediente11-0498
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-11-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Randolph Mollegas P. en representación de Andriusw José Alcalá Aristigueta. La acción se fundamentó en la alegación de vulneración de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, tras la inadmisibilidad del recurso de apelación dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2011. La Sala constató que la decisión de inadmisibilidad se ajustaba a derecho, ya que la normativa procesal penal establece que las decisiones que niegan la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no son apelables. Por lo tanto, la Sala Constitucional concluyó que no existían elementos que justificaran la violación de los derechos alegados por la parte accionante, reafirmando que el amparo constitucional no es un mecanismo para revisar decisiones de instancias ordinarias. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo en cuestión.

Extracto de la motiva

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano Abg. RANDOLPH MOLLEGAS, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALÁ ARISTIGUETA, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial. Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 02 de febrero de 2011, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio ciento diecisiete (f-117) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente. Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido con los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión que entre otros pronunciamientos dictaminó: ‘PARTE DISPOSITIVA: Con fundamento a lo antes expuesto este TRIBUNAL ITINERANTE UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: (…) SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, parcialmente, las Excepciones Opuestas, presentadas por el Defensor Privado, Abg. RANDOLPH O. MOLLEGAS PUERTA, en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW JOSE ALCALÁ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.573.629, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. RANDOLPH O. MOLLEGAS PUERTA en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW JOSÉ ALCALÁ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nro, V-15.573.629, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico (sic), todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Randolph Mollegas P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andriusw José Alcalá Aristigueta, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelacióndefensamedidas cautelareshomicidioproceso penalpruebastribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca