Sentencia N° 1697 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1697, Exp. 13-0181, 29/11/2013
Expediente13-0181
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónNo Acepta

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional contra un acto de ejecución forzosa y la homologación de una transacción, alegando violaciones a derechos laborales. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que el asunto debía ser conocido por un tribunal civil, ya que la acción surgió de un decreto de ejecución en un caso civil de arrendamiento. Finalmente, la Sala no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil.

Extracto de la motiva

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones: “(…) Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; ratificado igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Así las cosas, tomando en consideración el contenido de alguno (sic) de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (estabilidad laboral), este órgano jurisdiccional tendría en principio competencia para el conocimiento de esta acción de tutela constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). En este sentido, este Tribunal de Trabajo advierte que dentro de las documentales consignadas por la representación judicial de la supuesta agraviada, se encuentra marcado con la letra “B” acta de fecha 23 de octubre de 2012, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la practica (sic) de la medida de entrega forzosa, decreta por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2012; marcado “C”, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado antes mencionado mediante la cual homologa la transacción suscrita entre las partes y marcado “G” sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologara la transacción suscrita por las partes en fecha 23 de octubre de 2012, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello así, se estima que en el caso de autos la situación que motivó la supuesta actividad lesiva deviene de un pretendido incumplimiento de un contrato de arrendamiento previamente suscrito entre la empresa TEXTIL FORTORE C.A. y ADMINISTRADORA OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L., partes, hoy en controversia; en razón de lo cual, si bien los peticionantes de tutela constitucional alegaron, entre otros la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, es lo cierto que la materia a resolver es netamente civil.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA RIVAS MANGARRE, BERTA MARÍA MANGARRE DE RIVAS, YAJAIRA MARTÍNEZ FLORES, MORELYS JOSEFINA CAMACHO ARAUJO, YOLETTY ELENA MENDOZA RIVERO, EDILIA MARÍA URBINA DE GARCIAS, MIGDALIA YOLIMAR SÁNCHEZ MOTA, MILAGRO MANUELA MENDOZA RIVERO, MERVIS MERCEDES GAINZA PINTO, YETZAI ALEXANDRA ANDUEZA MONSALVE, LUCILA COCHOS GONZÁLEZ, LISBETH DEL CARMEN CORDERO DE MATERAN, YUCLERY COROMOTO BELLO GONZÁLEZ, NEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ FLORES, ELVIA JOSEFINA CORDERO MIJARES, RODRIGO FELIPE MOGOLLÓN, MARITZA COROMOTO MEDINA DE ROJAS, JOHANA CAROLINA MARTÍNEZ URBANO, DANIELA SIMONETH TORRES GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ARGUELLO ROJAS, JOXELIN DEL MAR GARCÍA SERRANO, MIRYAN JOSEFINA REVETTI DIAZ, EPIMACO ESTABAN GONZÁLEZ SUÁREZ, YOLANDA ARTEAGA, ASSUNTA GAROFALO DE CIFELLI, YANELIMAR SALAZAR MARTÍNEZ, NIEVES EMIGDIA URBANO DE MARTÍNEZ, MARIA MERY TORRES PERNÍA, PASQUALE CIFELLI FIORILLI, MARIELA RODRÍGUEZ DE CIFELLI y ANA MARÍA ARTEGA DE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15715013, 4054437, 6870793, 10352396, 13232519, 6152486, 15713772, 16923607, 13247248, 20748795, 6891959, 7151399, 16589316, 6968975, 5601267, 4730675, 5606289, 15519852, 19763609, 5174092, 14850234, 10275119, 9851496, 5424576, 10330894, 23434290, 5905018, 5788121, 6554893, 7409745 y 4825715, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, declara COMPETENTE para resolverla a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ejerza funciones de distribuidor, para el propósito que se indica en esta sentencia.

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