TSJ/SC, Sent. N° 1696, Exp. 17-0479, 01/12/2023
Extracto de la motiva
Como quiera que no hay en actas demostración de que el llamado bono de producción o productividad, fuera percibido por la actora de manera regular y permanente, sino por el contrario, se alega en el libelo de la demanda que fue cancelado en el mes de octubre de 2014, es forzoso concluir que no fue cancelado para remunerar la prestación del servicio, sino como un estimulo para incentivar la asistencia al trabajo. Igualmente, la misma Sala Social, en decisión del 07 de noviembre de 2012, Expediente 1494, asentó: Por argumento en contrario, se tiene que si el bono en cuestión, como en el caso de autos, se concede, siguiendo los parámetros de asistencia al trabajo del empleado, es decir, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, el mismo no adquiere carácter salarial, y siendo que no se paga de manera regular y permanente, es claro que el bono de producción percibido por la parte actora en el caso de autos, no es de naturaleza salarial; porque además no demostró la parte actora que lo percibiera de manera bimensual, como alega. Así se establece. En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta forzoso para este Tribunal, tener como no salarial el bono de producción que pretende la parte actora se incluya en sus percepciones salariales a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, dado que el mismo no se cancela sino luego de comprobado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, conforme al punto de cuenta sometido al Ministro del Ramo para su aprobación, y no como remuneración por el servicio prestado por el trabajador o trabajadora. Así se establece. En atención a los alegatos del apoderado actor ante esta Alzada en el sentido de que la sentencia aplicada por el A quo para negar el carácter salarial del bono de producción, resultó anulada en la revisión que de la misma hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 01 de diciembre de 2011, sentencia N° 1848 dictada en el expediente N° 10-1028, y que por tanto, no es aplicable al caso concreto, y no es jurisprudencia; se observa que la sentencia anulada mediante el fallo supra citado, es del 26 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se refiere a un bono de “metas alcanzadas”, y siendo que en el caso de autos, se trata del llamado bono de “productividad”, que pese a su denominación, su concesión o no, responde a la eficiencia en la asistencia al trabajo del trabajador, mientras que el de “metas alcanzadas” a que se contrae el fallo anulado, tiene que ver con la efectiva producción del trabajador en cuanto a su rendimiento para la empresa, en lo cual encuentra este Juzgado una importante diferencia, que descarta que la sentencia de la Sala Constitucional de marras, se refiera al caso de autos, que se repite, tiene que ver con la asistencia del trabajador a su trabajo para hacerse acreedor del llamado bono de productividad, si cumpliere con lo requisitos de procedibilidad del mismo; y ello explica la existencia de las dos (2) decisiones de la Sala Social anteriormente citadas en este fallo para sustentar el criterio del carácter no salarial del llamado bono de productividad, ya que resultaría contradictorio su pronunciamiento si el fallo de la Sala Constitucional del 01 de diciembre de 2011, N° 1848, se refiriera al bono de productividad que nos ocupa, dado que ambas son posteriores a ésta, o sea, del 07 de noviembre de 2012 y del 14 de julio de 2014. Por otra parte, observa este Tribunal, que el punto de cuenta por el cual se somete a la consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el bono de productividad para el personal: Empleado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza del citado Ministerio, expresa que se trata de un bono de productividad no recurrente y sin incidencia salarial, lo cual evidencia, en criterio de este Tribunal, que la intención de su creación fue siempre no remunerativa del trabajo como tal, y su otorgamiento o concesión emanó de la sola voluntad del patrono, sin obligación para ello; y a tal consideración debe ceñirse el trato que se dé a dicho bono, porque además tal “punto de cuenta”, constituye un acto administrativo de carácter público que mantiene su vigencia hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad competente, previo su ataque mediante los medios procesales adecuados.