Sentencia N° 1694 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1694, Exp. 25-0341, 29/10/2025
Expediente25-0341
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, en representación de las víctimas-acusadoras particulares, Gladys Cabrera de Montilla y Valmore Antonio Camacho Rodríguez. La acción se fundamentó en la presunta omisión de la Sala Segunda de la Corte Accidental de Apelaciones al no pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Sin embargo, se constató que la Corte de Apelaciones ya había resuelto el recurso, lo que llevó a la conclusión de que cesó la violación denunciada.
Extracto de la motiva
A juicio de la Sala, al haberse dictado el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2024, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 6 de marzo de 2025, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando la Sala Segunda de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas-acusadoras particulares, ciudadanos médicos Gladys Cabrera de Montilla y Valmore Antonio Camacho Rodríguez.