Sentencia N° 1694 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1694, Exp. 13-1170, 01/12/2023
Expediente13-1170
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia n.° 851, dictada el 17 de julio de 2013, por la Sala Político Administrativa. La solicitud fue presentada por la Corporación Industrial Americer C.A., que alegó violaciones a derechos constitucionales en la decisión que confirmó una multa impuesta por la administración tributaria. La Sala Constitucional determinó que no se incurrió en vicios de incongruencia ni en la valoración de pruebas, y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, y la contestación de la contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la importadora no incumplió con las condiciones de la admisión temporal, al estimar que la mercancía importada era un bien de capital sujeto al plazo de un (1) año para su permanencia en territorio nacional aduanero, y no de seis (6) meses como lo había autorizado la Administración Tributaria. Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: Previamente, debe esta Máxima Instancia declarar firme, por no ser contrario a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal a quo sobre la improcedencia de la prescripción de la sanción opuesta por la contribuyente y no apelada por esta. Así se determina. La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho en la circunstancia de que la propia consignataria consideró, para el momento en que realizó su solicitud de admisión temporal, que el tiempo requerido era de ciento ochenta (180) días o seis (6) meses y que la maquinaria importada sería objeto de evaluación [tal como lo indica el artículo 32 literal (g), del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996], por lo que la Administración Tributaria procedió a concederle lo solicitado, vale decir el lapso de permanencia de seis (6) meses. Que el tribunal a quo encuadró erróneamente la mercancía importada en el literal 'f' del artículo 32 eiusdem, ya que sí solicitó la admisión temporal para evaluar la maquinaria, probar sus condiciones y controlar su producción real, a todas luces debía ser introducida al país bajo el régimen de admisión temporal previsto en el literal g) del citado artículo. La apoderada judicial de la contribuyente contestó esta argumentación, expresando que el fallo impugnado no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto la mercancía importada son bienes de capital o equipos industriales, ingresados específicamente para la ejecución de un proyecto de ampliación, necesario en la línea de producción de una industria nacional, por lo que se corresponden con el dispositivo previsto en el literal f) del artículo 32 del Reglamento mencionado, siendo el lapso de permanencia de un (1) año. Que de haber sido el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal de un (1) año, implicaba que la solicitud de nacionalización formulada en fecha 6 de marzo de 2006, debe ser considerada tempestiva, lo cual enerva la posibilidad de sanción. Para verificar el vicio de falso supuesto alegado por la representación fiscal, debe la Sala transcribir los términos bajo los cuales la contribuyente solicitó la autorización para la admisión temporal de la maquinaria antes referida. Consta en autos (folios 47 y 48), comunicación de fecha 26 de julio de 2005, registrada bajo los números 260705-27496, mediante la cual la contribuyente requirió autorización para la admisión temporal en los siguientes términos: ‘(…) Muy respetuosamente nos dirigimos a usted con el objeto de solicitarle la ‘Admisión Temporal’, de una maquinaria utilizada para la producción de cerámica, solicitud que sustentamos en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales. Solicitamos que dicha maquinaria sea admitida temporalmente para evaluar las condiciones de la misma, su capacidad de producción real, para lo cual requerimos un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país. En relación a nuestra solicitud de Admisión Temporal de la importación de esta maquinaria industrial hacemos esta solicitud para evaluar la maquinaria la cual será destinada para la fabricación de cerámicas, lo que está contemplado en el proyecto de ampliación de nuestra empresa AMER[I]CER, C.A., fundada en el año 1989, la cual se encuentra en plena expansión, generando actualmente 300 empleos directos. La ampliación prevista permitirá la producción de cerámicas destinadas a diferentes sectores entre ellos los proyectos prioritarios del Ejecutivo Nacional como los contemplados en el Proyecto Hábitat y planes de vivienda del Ministerio de Vivienda y otros desarrollos habitacionales en el país, tanto oficiales como privados y también atender la demanda de mercados externos, permitiendo a su vez la generación de divisas. Esperamos que la Admisión Temporal solicitada pueda ser concedida, lo que nos permitirá evaluar las condiciones de las diferentes maquinarias y equipos para la ampliación que tenemos planificada; esta ampliación también nos permitirá producir con costos más reducidos insumos básicos de excelente calidad y durabilidad para los planes estratégicos de vivienda del Ejecutivo Nacional, entre los que podemos mencionar el Proyecto Hábitat, Plan de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Escuelas Bolivarianas, Comedores Populares, Albergues en Zonas de Emergencia para desastres naturales etc’. (Resaltado de la fuente). Seguidamente pasa este Alto Tribunal a transcribir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso de autos: Ley Orgánica de Aduanas de 1999: 'Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tenga autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso. Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trías Sambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, ya identificados, de la sentencia n.° 851 dictada el 17 de julio de 2013, por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 851 dictada el 17 de julio de 2013, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada vista la declaratoria dada en el presente caso.

Palabras clave

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