Sentencia N° 1693 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1693, Exp. 23-0212, 01/12/2023
Expediente23-0212
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Maira Andreina Godoy Rangel contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Trujillo, que declaró sin lugar su acción mero declarativa de concubinato. La Sala determinó que no existieron violaciones a derechos fundamentales y que el procedimiento seguido fue conforme a derecho, por lo que se declaró competente para conocer la solicitud, pero se decidió no ha lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para dictar el fallo in extenso, este Tribunal Primero de Juicio para a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición realizada por el demandado de autos, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, cursante a los folios 82 al 86 del presente expediente, como punto previo y antes de resolver el fondo de la presente controversia. Dispone el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ‘No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracción a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión’. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se observa que la presente causa versa sobre una materia que no es susceptible de mediación, puesto que se refiere al establecimiento sobre el estado y la capacidad civil de las personas que además, resulta ser una materia que compete al orden público. ‘En efecto las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídico y en este asunto, se trata de establecer la existencia de la unión more uxorio entre los ciudadanos Maira Andreina Godoy Rangel y Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio, que no son otros que los patrimoniales y personales. Siendo ello así, considera esta jurisdiscente que la solicitud efectuada por la parte demandada concerniente a la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación es improcedente y así se decide. Resuelto como ha quedado el asunto previo pasa esta sentenciadora a proferir el fallo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas quedaran expuestas para ello se establece que las pruebas admitidas en la fase de sustanciación serán valoradas siguiendo las normas de la sana critica y la libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial. Es este orden de ideas, observa esta (sic) Tribunales que el presente asunto trata sobre una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel en contra del ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga, ya identificados; dicha pretensión busca el reconcomiendo judicial de su supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando en su libelo de demanda como inicio de la misma el 17 de agosto de 2011 hasta el 8 de marzo de 202°(sic), cuando procedió a denunciar al demandando ante el C.I.C.P.C Delegación Sabana de Mendoza, y que en su decir ‘… dio como culminada abruptamente su relación’. En sede jurisdiccional la carga de probar cada uno de los requisitos exigidos par(sic) que se determine la existencia de la more uxorio, así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza recae sobre la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido corresponde a esta juzgadora verificar los resultados de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el procesa, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-21.365.084, asistida por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

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