Sentencia N° 1693 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1693, Exp. 02-1669, 20/08/2004
Expediente02-1669
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 232, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Suelopetrol C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que había declarado con lugar una apelación. La Sala consideró que no hubo vulneración de derechos constitucionales, ya que las irregularidades en la citación fueron resueltas por los jueces de instancia. La acción de amparo fue considerada improcedente, ya que la parte demandante no presentó pruebas suficientes para demostrar las alegadas violaciones al debido proceso.
Extracto de la motiva
La decisión dictada el 3 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 18 de enero de 2001 y declaró que la oposición a las cuestiones previas lo fue de manera intempestiva, con ocasión a la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada solidariamente contra la referida empresa y Deutag Petrol, por el ciudadano Eduardo Antonio Fernández Romero, bajo las siguientes argumentaciones: En primer lugar, señaló que de la diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de la causa el 31 de mayo de 2001, en la cual sostuvo que no pudo practicar la notificación de las demandadas en la dirección señalada, por no encontrarse nadie en tal dirección, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho al aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones, por lo que de ello no se desprendía ninguna violación al derecho a la defensa. Luego, al entrar a conocer del fondo de la apelación propuesta, señaló que la misma se centraba en precisar si los escritos de oposición de cuestiones previas consignados por las demandadas lo fueron de manera tempestiva o no. Continuó describiendo las diversas actuaciones desarrolladas en el proceso por las partes y el Juzgado de la causa, tendientes a la práctica de la citación de las demandadas para la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido, afirmó que “de las resultas de la citación no se desprende que ésta se haya efectuado conforme al artículo transcrito ya (sic) que no consta de los autos la actuación que debió presenciar el Alguacil en cuanto a la entrega al funcionario de correo, ni el funcionario de correo dio el acuse de recibo en la forma indicada en dicha norma, sino que admite que fue recibido en la oficina como certificado normal sin acuse de recibo, por lo que esta citación no produce el efecto legal previsto en la norma”. No obstante, sostener que la citación por correo no produjo efecto en el proceso, señaló que ello era irrelevante, pues consideró que las demandadas se dieron tácitamente por citadas el 9 de abril de 2000, Suelopetrol, al consignar escrito de oposición de cuestiones previas y el 13 de abril de 2000, Deutag Petrol, por lo que a partir de esa última fecha comenzó a computarse el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para contestar, dejándose transcurrir el término de la distancia acordado a la codemandada Deutag Petrol.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados César Augusto Carballo Mena y Francisco Verde Marval, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SUELOPETROL C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2002. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
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