Sentencia N° 1692 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1692, Exp. 25-0004, 29/10/2025
Expediente25-0004
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de octubre de 2025, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado procedente la acción de amparo constitucional. Se revocó la decisión apelada y se declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que las actuaciones del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia no cumplieron con los requisitos de citación y debido proceso. La sentencia enfatiza la importancia de garantizar el derecho a la defensa y la correcta aplicación de las normas procesales.

Extracto de la motiva

En primer lugar, observa este Juzgador que, en relación a las actuaciones proferidas por el Juez Agrario Primero del estado Aragua, contenidas en el expediente No. 2024-0659 (nomenclatura de ese Despacho), referido a la demanda que por cobro de Cantidad de dinero con Medida Cautelar Innominada, que fuera recibido por dicho despacho en fecha 22 de enero de 2024 y admitido en fecha 24 de enero de 2024, en la cual entre oras cosas se desprende que dicha demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Procesadora Magariv C.A., contra la Sociedad Mercantil Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN C.A., y solidariamente a sus accionistas los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIERTRO ÁNGELO ARNALDO CIAVATTA CONSORTI, CLAUDIA NASSIF MINI Y LUISIANA NASSIF MINI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.679.666, V-6.872.884, V-8.679.071, V-8.678.908, V-10.809.554 y V-10.809.555, en el mismo orden. En la oportunidad procesal del Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la referida demanda, se pronuncia admitiendo la demanda contra la Sociedad Mercantil Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN C.A., y ordena librar carteles de notificación a los ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIETRO ANGELO (Sic) ARNALDO CIAVATTA CONSORTI, CLAUDIA NASSIF MINI y LUISIANA NASSIF MINI, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.666, V-6.872.884, V-8.679.071, V-8.678.908, V-10.809.554 y V-10.809.555, respectivamente, en la siguiente dirección: Carretera Panamericana vía Tejerías, Sector Cañaote, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, que constituye en domicilio de la sociedad mercantil, omitiéndose del mismo modo emitir cartel de citación a dicha Sociedad Mercantil. Que todas las actuaciones subsiguientes obedecen a ese mismo orden, es decir a lo establecido en el auto de admisión, cuando se libran Carteles de Emplazamiento de los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIETRO ANGELO (Sic) ARNALDO CIAVATTA CONSORTI, CLAUDIA NASSIF MINI y LUISIANA NASSIF MINI… Respecto a la citación debe esta alzada precisar que de acuerdo con el ordenamiento positivo adjetivo venezolano, la citación es una formalidad necesaria para la validez de los juicios. Es un acto de comunicación procesal cuyo destinatario es el demandado, para que tenga conocimiento de la existencia de una demanda incoada en su contra y de la carga procesal que tiene de comparecer a contestarla. De modo que, el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…Omissis…) En este sentido Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es la formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demanda que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (Sentencia No. 00638 de la Sala Político Administrativa. Expediente No. 13703 de fecha 17 de abril de 2001). Por otra parte, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…’. En el caso de marras, observa este Juzgador que la demandante interpone demanda contra la Sociedad Mercantil procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN C.A., y solidariamente los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIETRO ANGELO (Sic) ARNALDO CIAVATTA CONSORTI, CLAUDIA NASSIF MINI y LUISIANA NASSIF MINI (…) accionistas de la referida sociedad mercantil, es decir, dicha acción es incoada contra la referida sociedad mercantil y las personas naturales accionistas de la misma, por tanto a los fines de materializar las citaciones era necesario librar Boletas de Notificación a todos los demandados solidariamente… De manera que, la actuación del tribunal de Primer Grado señala con anterioridad, no solo subvirtió el ordenamiento jurídico, sino que produjo una serie de actuaciones contrarias al mismo, procediendo a aperturar los lapsos procesales sin verificar la efectiva citación de las partes, por cuanto no fue librada citación alguna a la sociedad mercantil Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales PROVEGRAN C.A., y teniendo como efectivamente citadas para todos los actos del proceso, a los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIETRO ANGELO (Sic) ARNALDO CIAVATTA CONSORTI, CLAUDIA NASSIF MINI y LUISIANA NASSIF MINI (…) cuando la misma se realizó, en el domicilio de la empresa. En segundo término, en lo referido a las actuaciones que conforman los cuadernos de medidas, aduce el querellante, las mismas fueron decretadas sin verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, para procedencia, es decir fumus boni iuris y el periculum in damni. En este sentido, resulta pertinente acotar que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido en solicitar de manera ambigua la improcedencia del mismo; todo ello en razón de que medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a

Dispositiva

Por razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contenidas en el expediente 2024-0659; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con el trámite y sustanciación de la demanda; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido proceso

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