Sentencia N° 1691 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1691, Exp. 22-0947, 01/12/2023
Expediente22-0947
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Luis Padra, actuando en nombre de las ciudadanas Jessica González y Daniella Marie González Pownall, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La decisión se fundamenta en que existían recursos ordinarios que podían ser utilizados por la parte presuntamente agraviada, lo que hacía innecesaria la vía de amparo. La Sala reafirmó que el amparo no puede ser un sustituto de los recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
Finalmente el a quo constitucional determinó que “siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide”. De todo lo expuesto se observa que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, que la acción de amparo no es la vía idónea para atacar la decisión del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que admitió la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho post mortem, y ordenó la citación por carteles de las demandadas, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comprobado que las demandadas no estaban en la República. En primer lugar, la admisión de una demanda no genera perjuicio, por ende no tiene recurso, alguno, pues sólo la inadmisión tiene apelación, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Luis Padra, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ Y DANIELLA MARIÉ GONZÁLEZ POWNALL, contra la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual la declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.