Sentencia N° 1691 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1691, Exp. 07-0493, 07/08/2007
Expediente07-0493
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión presentada por Norma Camacho de Yovera contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su demanda contencioso funcionarial. La Sala concluyó que la sentencia impugnada no contenía errores de interpretación que justificaran la revisión, ya que se había aplicado correctamente el principio pro actione y se había exigido la presentación de documentos necesarios para la admisibilidad de la acción. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confiere a esta Sala competencia para la revisión de veredictos de los demás tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que incoó la ciudadana NORMA CAMACHO DE YOVERA, respecto de la sentencia que dictó, el 23 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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