TSJ/SC, Sent. N° 1690, Exp. 22-0545, 01/12/2023
Expediente22-0545
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Determinada la tempestividad del recurso de apelación ejercido, pasa de inmediato la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, para lo cual es preciso reiterar, que la sentencia apelada declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida por los accionantes contra el Auto de Homologación dictado el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en su sentencia de amparo explanó correctamente los motivos y argumentos sobre los cuales fundamentó su decisión, ya que la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes, incurrió en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos interpusieron el amparo “…con creces al lapso de seis (06) meses de prescripción pre[e]stablecido en la Ley especial, convicción a la que concluye [esa] sentenciadora, del hecho de que fue intentada la acción ordinaria en el año 2014, lo que hace ineludible que el actor se encontraba en conocimiento de la actuación jurisdiccional; determinándose de esta forma sin lugar a dudas que para el año 2018, año en el cual se incoó la presente, había operado el referido lapso fatalista”. Con motivo del auto de homologación dictado el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual homologó la Transacción efectuada entre la abogada Dayana José Betancourt De Mundaraín, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Ramos Villarroel y la Sociedad Mercantil Proyectos Valcor, C.A.; los hoy recurrentes en apelación, ejercieron una acción de amparo constitucional y solicitaron la nulidad del referido auto de homologación por ser presuntamente fraudulento debido a las supuestas violaciones de orden público, resultando como única beneficiada de manera indebida, la sociedad mercantil, Proyectos Valcor, C.A., por considerar que se violaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de respuesta oportuna y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Sala que, en fallo dictado el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida el 22 de octubre de 2018, que cuestiona el auto de homologación dictado el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, resulta conveniente verificar el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, y que el criterio jurisprudencial lo ha consolidado en la figura jurídica de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción.
Dispositiva
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Martín José Lepage Hernández, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIA MARÍA LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARROEL, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida por los accionantes contra el auto de homologación dictado el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.