TSJ/SC, Sent. N° 0169, Exp. 21-0420, 22/03/2023
Extracto de la motiva
motivan la pretensión solicitada, tal corrección se hace necesaria en virtud de que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado, carece del requisito exigido en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, siendo que la solicitud de amparo presentada no es totalmente descriptiva, debe presentar la parte accionante una relación de los hechos que denuncia, con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de forma más clara, de manera de ilustrar a esta Sala sobre las circunstancias precisas, necesarias para un pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 eiusdem. Tales indeterminaciones por parte del actor, en el escrito de la solicitud de amparo presentado, la entiende esta Sala como una inobservancia a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Por ello, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal. Por otra parte, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los procesos ante la Sala Constitucional en su artículo 134, tiene previsto el despacho saneador, en donde establece: “En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.”. En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto de este modo, la Sala considera que hace necesaria la corrección del escrito por parte del accionante en los términos que establece la ley, por ello de conformidad a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección del escrito y se advierte que de no hacerlo en el lapso previsto a su notificación, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Visto lo anterior, se observa que el escrito presentado no cumple en su totalidad, con las exigencias de forma requeridos para su examen, para la corrección señalada debe indicar, cuál es el proceso constitucional que se pretende incoar, contra quien va dirigida la pretensión constitucional, todo ello de conformidad a las competencias de esta Sala, para que dentro de los cinco (5) días, más dos (2) días adicionales, correspondientes al término de la distancia, siguientes a su notificación del presente auto, corrija y aclare la acción propuesta con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la notificación a la parte actora para que CORRIJA y aclare su solicitud, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más dos (2) días de despacho que se le concede como término de la distancia, de manera que señale específica y razonadamente lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte a la accionante que en caso de que no corrija el escrito dentro del lapso señalado, la acción incoada será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.