Sentencia N° 169 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 169, Exp. 04-3214, 08/02/2006
Expediente04-3214
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Tribunal Militar Segundo de Control que desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentando que dicha norma era incompatible con la Constitución. La Sala determinó que la jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial y que los jueces deben ser independientes del Poder Ejecutivo. La desaplicación fue considerada conforme a derecho, permitiendo la apertura del juicio oral y público contra el Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González por el delito de rebelión militar.

Extracto de la motiva

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar (omissis) (negrillas de esta decisión). Por su parte el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que en el mismo acto en el cual el juez que ejerza la función de control admita la acusación ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso, a tales efectos considera necesario este órgano jurisdiccional señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se reconoce a la jurisdicción penal militar como parte integral del Poder Judicial, al igual que los tribunales ordinarios, los tribunales especiales han de ser independientes del Poder Ejecutivo, pues cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas funciones propias previstas en la Constitución y las leyes, la independencia de los tribunales (Poder Judicial) como integrante del Poder Público, se fundamenta en la separación de Poderes, de allí que la independencia del Poder Judicial requiere que éste tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole judicial, en este sentido es oportuno citar la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció ‘En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional). El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; (omissis). Más adelante señala la citada sentencia ‘La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno) (omissis)’. De la sentencia antes citada se entiende que los distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas, por ello el Poder Judicial como rama del Poder Público, y los jueces como individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que conocen, en tal sentido y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo la tradición histórica inherente al principio de separación de poderes ratifica la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del poder judicial, pues el poder judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de la República, dicha autonomía funcional es reconocida actualmente por el propio Presidente de la República (Poder Ejecutivo) cuando en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, una vez admitida la acusación en fecha 12 de agosto de 2004, y en cumplimiento de la decisión de la Corte Marcial de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de copia certificada de las actuaciones a los fines de resolver la continuación o no del proceso seguido por la presunta comisión del delito militar de rebelión a un grupo de ciento tres (103) imputados (Caso: presuntos Paramilitares), en dicha ocasión el ciudadano Presidente de la República en fecha 17 de septiembre de 2004 decidió devolver a este Tribunal Militar las actuaciones en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y sin dilaciones indebidas y en virtud de considerar que la emisión de pronunciamiento por parte del Presidente de la República en relación a dicha causa sería violatorio del debido proceso. Además de ello y en atención a la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, mediante la cual debe dejarse por fuera la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos diferentes al jurisdiccional, y en atención al derecho al juez natural, es por lo que este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD la norma contenida en el numeral 5° del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar la cual dispone que una vez admitida la acusación el Juez de Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que resuelva la continuación del proceso, por lo que a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional, se acuerda informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que se encuentra conforme a derecho, la desaplicación que hizo el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González. Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Palabras clave

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