Sentencia N° 1689 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1689, Exp. 23-0611, 29/10/2025
Expediente23-0611
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-10
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La ciudadana María Elisa Díaz Tomás interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala Constitucional del TSJ admitió la acción, pero la declaró improcedente in limine litis, argumentando que no se evidenció que el Juzgado A quo actuara fuera de su competencia y que la parte actora no demostró la perturbación alegada contra el Municipio Autónomo Ortíz del Estado Guárico. La decisión reafirma la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé inicio de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomás, asistida por el abogado Alberto José Viloria Rendón, contra de la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se instó a la hoy peticionaria y a la empresa Telefónica Venezolana Movistar C.A., a regularizar la situación denunciada, a través de las instancias jurisdiccionales competentes. 2.- ADMITE la acción de amparo incoada. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita.

Palabras clave

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