Sentencia N° 1689 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1689, Exp. 13-0684, 29/11/2013
Expediente13-0684
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Joel Gómez, defensor de los ciudadanos Marco Antonio Valecillo Hernández y Orlando José Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La acción se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales en el proceso penal que se les sigue a los demandantes por delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, desvalijamiento de vehículos automotores y asociación para delinquir. La Sala argumenta que la decisión impugnada fue debidamente fundamentada y que no se observan violaciones de derechos constitucionales, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada con apego a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación. Se concluye que la tutela constitucional invocada no tiene lugar, dado que la actuación judicial se realizó dentro del marco de la legalidad y sin abuso de poder. Finalmente, se establece que la Sala Constitucional se declara competente para conocer de la acción de amparo, pero al no encontrarse razones que justifiquen la procedencia del mismo, se decide su improcedencia.

Extracto de la motiva

Que “[…] sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”. Que “[…] resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a (sic) un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”. Que “[…] indudablemente la Corte de apelaciones (sic) Sala N° 7 al convalidar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que el imputado ha desplegado una conducta que ha representado el resultado como de muy probable producción, así como al considerar que la misma había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión, psicológicamente aceptó que con su actividad desencadenaría el resultado objeto de la investigación”. Que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “[…] con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de los delitos admitidos en la Audiencia para Oír al imputado ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva en (sic) los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público no practico (sic) las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan la acusación del fiscal, así como la defensa de la imputada (sic), y lograr la fijación de los elementos materiales del delito”. Que “[l]a necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca del presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “[e]n relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación […]”. Que “[…] en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Joel Gómez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Marco Antonio Valecillo Hernández y Orlando José Hernández, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el defensor privado de los prenombrados ciudadanos, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, desvalijamiento de vehículos automotores y asociación para delinquir.

Palabras clave

motivaciónerror judicialdebido procesoderecho a la defensasentenciaCorte de Apelacionesfases procesales

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