Sentencia N° 1688 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1688, Exp. 01-2836, 19/07/2002
Expediente01-2836
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de Carlos Alberto Arismendi Hernández, quien había solicitado un amparo constitucional contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su acción. La Sala argumenta que la acción de amparo no estaba dirigida contra la acusación del Fiscal, sino contra la decisión de apertura a juicio y la medida de privación de libertad, y que los actores no agotaron los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que la presente acción de amparo no estaba dirigida -tal como lo afirmaron los apoderados actores- contra la acusación del Fiscal del Ministerio Público, ni contra el auto que dictó la medida preventiva de privación de libertad, sino por el contrario, se ejerció contra la decisión definitiva del presunto agraviante, de dar apertura al juicio y mantener la medida de privación, como consecuencia, de los anteriores actos, razón por la cual, la acción sólo estuvo dirigida a enervar los efectos de dicho acto, y así se declara. Ahora bien, esta Sala estima pertinente acotar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados LUIS ANGEL NARANJO DÍAZ, FRANCISCO ENRIQUE MEDINA y MARIANELA LISBOA MEZA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ARISMENDI HERNÁNDEZ, contra el fallo emitido el 4 de diciembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra escrito de acusación suscrito por la representante del Ministerio Público, Fiscal Centésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y contra la Juez Titular y Juez Accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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