Sentencia N° 1686 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1686, Exp. 23-0508, 30/11/2023
Expediente23-0508
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Roso Ely Ayala Brito, defensor de Alirio Peroza, contra la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada sin lugar, confirmando la decisión de inadmisibilidad por considerar que el agraviado había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que contraviene el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En consecuencia, en lo que respecta a la presente acción de amparo, según lo expuesto por el accionante, a su representada se le ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, lo que constituye el motivo fundamental de la presente acción de amparo constitucional y al verificar esta Sala que la parte actora hizo uso de los medios judiciales preexistentes, como efectivamente han sido las incidencias planteadas en la causa principal en el decanto del juicio oral y público, al solicitar pronunciamiento al tribunal de juicio por estimar que se está juzgado a su defendido por los mismos hechos a los que se pronunció en data 06-03-2017 un tribunal itinerante de control del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo respondido el presunto agraviante en fecha 26-04-2023 posterior a una revisión exhaustiva del expediente, mediante auto razonado, los motivos por los cuales jurídicamente considera que no son los mismos hechos, y por ende, continúa celebrándose el debate oral y público con preservación de los derechos que poseen las partes de debatirse el asunto en la fase más garantista del proceso, es decir, la fase de juicio; a la par, que la Jurisdicente posee como una de sus funciones inherentes la preservación y la aplicación de los fundamentos inherentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Es menester para quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: … omissis… Refiere la precitada Norma Constitucional, la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia: como principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal incluso el referido al Juez natural (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero López, sentencia № 583 de fecha 30/03/2007). La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Vid. Sent. № 2502/2005. SC/TSJ). Conforme lo anterior, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. A la luz de las antecesoras argumentaciones, resulta claro que la parte a favor de quien se acciona ha dispuesto de los medios judiciales preexistentes ofrecidos en la jurisdicción ordinaria como ruta idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, lo cual efectivamente interpuso ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo ya que la tutela judicial efectiva de derechos y garantías igualmente se alcanzan a través de los mismos; en el presente caso se evidencia que no se le inculcaron tales derechos y/o garantías, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y el efectivo decanto de la vía jurisdiccional, la materialización en tiempo real del debate oral y público, siendo -como ya se ha expresado-, la fase más garantista que ofrece el proceso penal, por lo que a todas luces no resulta procedente intentar la acción de amparo; tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA…

Dispositiva

1.- Es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, por el abogado Roso Ely Ayala Brito, actuando como defensor privado de la ciudadano ALIRIO PEROZA, antes identificados, contra el fallo dictado, el 8 de mayo de 2023, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 8 de mayo de 2023, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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