Sentencia N° 1686 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1686, Exp. 07-0945, 07/08/2007
Expediente07-0945
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-08-07
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Darío Segundo Echeto Ochoa, quien alegó violación del debido proceso por parte de los jueces de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones. La Sala aceptó su competencia y homologó el desistimiento de la acción de amparo, considerando que la supuesta violación a los derechos del accionante cesó al ser remitido el expediente al Juzgado Superior correspondiente. Se concluyó que no existió desistimiento malicioso ni abandono de trámite, por lo que no se aplicó la multa prevista en la ley.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia y, al respecto, se señala: Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. (Resaltado de este fallo). Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Acepta la competencia que le fue declinada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado NELSON GUANIPA MORILLO, contra los jueces integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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