TSJ/SC, Sent. N° 1686, Exp. 01-1376, 18/07/2002
Extracto de la motiva
El demandante denunció la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva pues el Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en ese momento tenía a su cargo la Rectoría, se negó a ordenar el proceso. Al respecto observa la Sala que, según informe que presentó el Abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez del citado tribunal para la fecha cuando el demandante dice que solicitó se tomasen medidas respecto del Tribunal Accidental, el abogado del demandante efectivamente le solicitó, verbalmente, que actuase respecto a la retención del expediente y el retardo procesal por parte del juez accidental, pero no formalizó dicha denuncia. En dicho informe el ex-juez alegó que, en su carácter de Juez Rector, no podía darle órdenes al citado Tribunal ya que las funciones de la Rectoría son de carácter administrativo y que tampoco podía hacerlo en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior, pues al ser Jueces de la misma categoría no podía intervenir en la actuación del juzgado accidental. Debe esta Sala entonces determinar si el Juzgado Superior Tercero Agrario omitió alguna actuación a la que estaba obligado, bien como juzgado superior o bien a través de la Rectoría que ejercía el referido ciudadano en ese momento. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el Consejo Judicial Civil, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.794 del 24.09.99, son atribuciones del Juez Rector Civil: 1. Representar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal al Poder Judicial en la correspondiente circunscripción judicial. 2. Presidir en Consejo Judicial Civil. 3. Participar en los programas de organización del Poder Judicial en cuanto al área civil en la respectiva circunscripción judicial. 4. Colaborar con el Consejo de la Judicatura en la adquisición y consecución de las sedes de los Tribunales Civiles. 5. Organizar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal el acto solemne de apertura del año judicial. 6. Prestar su colaboración en la organización de las visitas del Presidente y demás Consejeros del Consejo de la Judicatura. 7. Convocar al Consejo Judicial Civil para sesionar extraordinariamente cuando las necesidades así lo ameriten. 8. Dar su opinión, previa consulta con el Consejo Judicial Civil, sobre los postulados o elegibles para ocupar los cargos de jueces suplentes en forma provisoria. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura. 9. Enviar al Consejo de la Judicatura, en el mes de octubre de cada año, las listas de postulaciones de conjueces del área civil de la respectiva circunscripción judicial que hagan los respectivos jueces, anexando la opinión del Consejo Judicial Civil sobre las mismas. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura. 10. Dotar de las correspondientes credenciales a los Secretarios y demás funcionarios judiciales de su área, por aplicación analógica de lo establecido en el único aparte del artículo 18 e la Ley Orgánica del Poder Judicial. 11. Supervisar las actividades del administrador de la correspondiente región, que inciden en el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia, para lo cual debe requerir las informaciones necesarias y hacer las observaciones pertinentes. 12. Mantener las relaciones institucionales entre el Poder Judicial de su Circunscripción Judicial, específicamente lo relativo a la materia civil y el Consejo de la Judicatura. 13. Formular declaraciones institucionales a los medios de comunicación social en defensa de la administración de justicia cuando las circunstancias lo ameriten. 14. Cualquier otra que le sea expresamente asignada por el Consejo de la Judicatura. Del contenido del anterior artículo se evidencia que el Juez Rector no tiene potestad disciplinaria sobre los jueces de la Circunscripción, pues sus funciones son de carácter administrativo. De allí que el referido Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tanto que Juez Rector de esa Circunscripción, no tenía competencia para “ordenar” el proceso como le requirió verbalmente la apoderada de la parte actora y, por tanto, al no tener obligación de iniciar un procedimiento disciplinario, no pudo violar el derecho a la tutela judicial efectiva del presunto agraviado, ni tampoco violó su derecho de petición pues, en criterio de esta Sala: “...conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.” (s. S.C. nº 245 del 14.02.02) Dilucidado lo anterior debe la Sala establecer si el Tribunal Superior Tercero Agrario, como tal, estaba obligado a reprender al juez accidental por su tardanza o por la retención del expediente 2-93-041, según la solicitud verbal de la apoderada actora. Establece el artículo 38, cardinal 7, de la Ley de Carrera Judicial que los jueces pueden ser amonestados cuando “incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.”. Dicha amonestación debe ser impuesta de oficio por los “Jueces que conozcan en grado de una causa”, so pena de que sobre ellos recaiga la misma sanción.. Lo anterior evidencia que sólo el Juez que conozca en alzada de alguna causa está obligado a reprender al inferior por los retrasos y descuidos en la tramitación de una causa. Por tanto, el Tribunal Superior Tercero Agrario, en tanto que Juzgado de la misma categoría que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, no estaba obligado a tramitar ni responder los requerimientos del presunto agraviado. Por las razones que antes fueron expuestas debe esta Sala declarar sin lugar el amparo contra el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. El supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez, violó su derecho a la defensa porque retuvo indebidamente el expediente desde el 2 de marzo de 1999, sin permitirle acceso al procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias. Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha establecido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos...” (s. S.C. n° 708, del 10.05.01) Es por todo ello, que se hace evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la obtención de una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva. Así se decide. Con respecto a la petición del demandante en amparo, referente a que sea esta Sala quien dicte la sentencia, debe decidirse que tal solicitud es a todas luces improcedente, por cuanto esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de la referida causa sin la usurpación de la competencia del Tribunal Superior Tercero Agrario Accidental, quien es el único que puede dictar sentencia de segunda instancia en dicha causa. Así se decide. Ahora bien, es en atención a todo lo expresado ut supra que esta Sala debe declarar sin lugar la pretensión de amparo contra el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y parcialmente con lugar la demanda de amparo contra el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dicte la definitiva. Para salvaguardar el derecho a la defensa de los agraviados, el referido Juzgado Accidental agraviante deberá notificarles la restitución del expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario. A partir de esa notificación comenzará a correr el lapso para la reanudación de la causa, que esta Sala fija en diez (10) días por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al vencimiento de ese lapso el agraviante deberá dictar la definitiva. Así se decide. Por último, en virtud de los hechos que se constataron, debe esta Sala remitir copia de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para que tramite el procedimiento disciplinario a que haya lugar. Así se decide.