Sentencia N° 1685 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1685, Exp. 23-0312, 30/11/2023
Expediente23-0312
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Odilio Ortega Pérez contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, que había declarado sin lugar la recusación planteada contra la Jueza Carmen Luisa Salazar Bravo. El accionante alegó vicios de silencio de pruebas y violaciones al debido proceso, argumentando que la Jueza no consideró pruebas relevantes en su decisión. Sin embargo, la Sala concluyó que la recusación no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia y que no se había demostrado la parcialidad del juez recusado.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a este efecto observa que, se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que cumple con las condiciones, extremos y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo anterior, también se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que la parte accionante en amparo ha manifestado su interés a lo largo del proceso, por lo que, prima facie, y a reserva de la facultad que tiene esta Sala de emitir un pronunciamiento respecto de lo expuesto en el libelo; no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem ni 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N. ° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005). La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la decisión que dictó el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la recusación fundada en las causales contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de cuya decisión alegó el accionante en amparo la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita.

Palabras clave

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