Sentencia N° 1683 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1683, Exp. 04-0403, 20/08/2004
Expediente04-0403
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-20
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del pueblo contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy. La Sala declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, argumentando que la solicitud no se relaciona con derechos colectivos, sino con la prestación de un servicio público. Se mantuvieron los efectos de una medida cautelar dictada por el juzgado remitente, que ordenaba la continuidad del servicio de salud hasta que el nuevo tribunal se pronuncie.

Extracto de la motiva

Que el 5 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por juzgar que la tutela constitucional invocada constituye una acción por “intereses colectivos y difusos”. Al respecto, se observa que, tal y como lo apuntó el Juzgado remitente, según jurisprudencia reiterada (cfr. sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén), corresponde a esta Sala, con carácter de exclusividad, el conocimiento de las acciones atinentes a la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos, mas este órgano jurisdiccional juzga que –en el presente caso- el propósito del amparo constitucional intentado no es proteger algún derecho o interés de ese tipo, en específico, el derecho a la salud de los habitantes del Estado Yaracuy, y que lo pretendido guarda relación con la materia contencioso-administrativa, vinculado a un reclamo por la prestación de un servicio público. Ello por las razones que se expondrán a continuación: En primer lugar, lo que legitima a la Defensoría del Pueblo para interponer la presente solicitud es la existencia de un conflicto, político a su entender, que ha afectado la continuidad del servicio prestado por el Centro de Atención Médica Solidaria “24 de Julio”. En tal sentido, dispone el artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: (...) 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Dispositiva

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leotilio Escalona y Pedro Estévez, Defensor del Pueblo Delegado y Defensor del Pueblo Auxiliar del Estado Yaracuy, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, pues su conocimiento corresponde, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, en el que se DECLINA el conocimiento de la presente causa. 2) MANTIENE LOS EFECTOS de la orden dirigida, el 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al presunto agraviante, así como a los médicos adscritos al mismo, de continuar, sin interrupción alguna, con la prestación del servicio de salud, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte se pronuncie sobre dicha medida cautelar.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos colectivosservicio públicosaludcompetenciaDefensoría del PuebloEstado Yaracuyjurisdicción contencioso-administrativa

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