Sentencia N° 1682 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1682, Exp. 24-0613, 29/10/2025
Expediente24-0613
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Guillermo Fasciola Vargas, representado por Freddy Ferrer Medina, contra una sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La Corte de Apelaciones había declarado la nulidad de una decisión anterior y ordenado la reposición del proceso, lo que llevó a la acción de amparo. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que se habían vulnerado derechos fundamentales y decidió declarar con lugar la acción de amparo, ordenando la nulidad de la decisión impugnada y la retención del vehículo objeto de litigio hasta que se resuelva la titularidad del mismo.

Extracto de la motiva

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de los criterios jurisprudenciales proferidos con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación. Una vez advertida tal situación jurídica, esta Alzada considera necesario señalar brevemente que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en diversas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ello en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece los valores supremos del Estado, al establecer lo siguiente: …omissis… De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos, intereses y/o peticiones, así a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 del texto mental, que consagra taxativamente lo siguiente: …omissis… De manera que, dicha garantía constitucional guarda estrecha relación con el derecho que tiene cualquier persona de solicitar al Estado el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada o violentada, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otras garantías o derechos, establece los siguientes: …omissis… Dentro de este contexto, se hace necesario destacar el fundamento contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma Constitucional citada lo siguiente: …omissis… Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, también está diseñado para desarrollar los postulados constitucionales en mención y, en el caso de vehículos automotores retenidos, con ocasión a un hecho punible, o que de alguna manera guarden relación con la presunta comisión de un delito, quién se acredite la propiedad del mueble puede comparecer ante el Ministerio Público a los fines de reclamar su devolución o en el supuesto de no ser entregado o que no se obtenga respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el Juzgado de Control, el cual deberá verificar la titularidad del mismo, así como las demás circunstancias que rodean al caso en concreto, determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita. En tal orientación, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el desarrollo de la investigación penal (so pena de las sanciones correspondientes a la vindicta pública), lo que a su vez supone para la parte interesada demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere. En caso que, el Ministerio Público no acuerde la devolución en cuestión, no sólo por retraso, sino también porque no considera procedente la entrega y decide negarla, el solicitante puede acudir ante el juez o jueza de control a los fines de hacer valer su pretensión, tal como se indicó ut supra; Al respecto, quienes aquí deciden consideran oportuno citar la disposición normativa in commento, que a la letra prevé lo siguiente: …omissis… Por lo que, quien solicite la devolución de un bien (debiendo demostrar la propiedad sobre el mismo), debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo guarda relación con la sentencia № 120-11, de fecha 25/02/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció: …omissis… De igual forma, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia (sic) 1544 del 13/08/2001, (…), estableció: …omissis… De las anteriores citas legales y jurisprudenciales se evidencian las razones por las cuales legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en cuanto al procedimiento de entrega de los objetos materiales que no resulten indispensables para el desarrollo de determinada investigación, al establecer de manera imperativa que debe demostrarse la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, ello como un requisito sine qua non previo a la orden de entrega material del bien afecto mueble afecto al proceso.

Dispositiva

1.- Se declara la nulidad de la decisión N° 160-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- Se ordena la reposición del proceso al estado en que un tribunal distinto convoque a las partes a una nueva audiencia de tercería. 3.- Se ordena la retención del vehículo objeto de litigio hasta que se pronuncie sobre las solicitudes de entrega presentadas por las partes interesadas.

Palabras clave

amparo constitucionalnulidadderechos fundamentales

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