Sentencia N° 1682 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1682, Exp. 04-0231, 20/08/2004
Expediente04-0231
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta contra providencias del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo había declarado su incompetencia para conocer el caso, declinando la competencia a la Sala Especial Agraria. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer del asunto y, tras analizar las causales de inadmisibilidad, declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que existían mecanismos idóneos para subsanar la situación jurídica alegada.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar que órgano jurisdiccional, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente: En el caso bajo estudio, se intentó acción de amparo constitucional contra las providencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de nulidad contra la Resolución nº 149 dictada, el 29 de abril de 2002, por el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobrevenidamente, se hizo incompetente para seguir conociendo de la causa. En este sentido, la Corte motivó su decisión de la siguiente forma: “...esta Corte ha perdido sobrevenidamente la competencia para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios. Siendo Así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara”. La Sala considera conveniente expresar su disconformidad respecto al referido criterio porque el artículo 171 de la ley especial aplicable se refiere a los recursos ejercidos dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa agraria, que en modo alguno puede extenderse a la sede constitucional. En este mismo orden de ideas, considerando que el artículo 171 pertenece al Título V referido la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Capítulo II, titulado “De los procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de la Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esta Sala en sentencia nº 575/2003 del 18 de marzo, estableció lo siguiente: “...a partir del 1º de diciembre de 2001 la Alzada de los Tribunales Superiores Agrarios, en lo contencioso administrativo, era la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cambio, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los amparos autónomos que se interpongan contra los Juzgados Superiores Agrarios”. La presente acción de amparo se ajusta a este supuesto, porque se ejerció de forma autónoma –no subordinada a ningún recurso- y contra dos providencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el juicio de nulidad de una Resolución del Instituto Nacional de Tierras (cfr. sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán). En virtud de lo antes señalado esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Reny José Rivero Rodríguez, Nerbert Nettali Suárez Camacho, Govany Alfredo Galíndez López, Yonnatha Antonio Patiño, Alfredo José Falcón, Rafael Honorio Martínez, Roger Guillermo Méndez Rodríguez, Carlos José Alvarado Durán, Carlos Hayaluata Álvarez Vásquez y William Alberto Galíndez López. 2º INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada. Publíquese, regístrese y archívese.

Palabras clave

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