Sentencia N° 1682 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1682, Exp. 03-0207, 18/06/2003
Expediente03-0207
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-06-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por el Estado Monagas contra el Ejecutivo Nacional, alegando la retención de recursos económicos correspondientes al situado constitucional. La Sala determinó que no existía un conflicto constitucional, ya que la controversia se enmarca en el ámbito administrativo y no en el constitucional, lo que corresponde a la Sala Político-Administrativa. La decisión concluyó que la pretensión del Estado Monagas no tenía lugar en la jurisdicción constitucional.

Extracto de la motiva

En efecto, de conformidad con el artículo 42, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución” (artículo de la Constitución vigente). Por su parte, el Título V (“De los procedimientos”), Capítulo II (“De los procedimientos en primera y única instancia”), Sección Quinta, establece el procedimiento para la resolución de las controversias a que se refiere el ordinal 13º del artículo 42 de esta Ley, en los siguientes términos: “Artículo 138. Las controversias a que se refiere esta Sección, se iniciarán por la entidad a quien interese, mediante demanda escrita, donde clara y pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad contra quien obra la acción. Artículo 139. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen. Artículo 140. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a la entidad demandada que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, deberá comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes, a consignar los memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del libelo de demanda. Artículo 141. Si al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los demandados no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que lo represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal comunicará la designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término de cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido anteriormente. Artículo 142. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes, empezará a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará la conciliación de las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a partir del vencimiento del mismo correrán diez audiencias para promover, y veinte para evacuar las pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso por un término igual, si fuere necesario. En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas. Artículo 143. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, de los testigos y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 144. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Tribunal devolverá el expediente a la Corte, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley. Artículo 145. Antes de dictar sentencia, la Corte podrá ordenar que se agreguen a los autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la pretensión del ESTADO MONAGAS de resolución de controversia constitucional en los términos del artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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