Sentencia N° 1681 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1681, Exp. 13-0920, 29/11/2013
Expediente13-0920
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por varias ciudadanas en representación de cooperativas agrarias, contra una decisión del Juzgado Superior Agrario que ratificó una medida de protección a la actividad agraria. La Sala argumenta que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la decisión del juzgado se ajusta a derecho, al haber actuado dentro de su competencia y conforme a los procedimientos establecidos. Se destaca la importancia de la seguridad alimentaria y la protección de los derechos agrarios en el contexto venezolano.
Extracto de la motiva
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte. Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez. En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS MORENO, CARMEN GERTRUDIZ HERNÁNDEZ, NANCY ELENA GIL GONZÁLEZ, MARIBEL PERALES PULIDO e IRAIDA JULIA BARRIOS, actuando en su condición de Coordinadoras Generales de las COOPERATIVAS COMANDANTE CORAZÓN DE MI PATRIA, R.L., FIDEL CASTRO PALANTE COMANDANTE, R.L., NUPULAIN MALEWA R.L., MONTE HOREB 030, R.L., Y PRIMERO DE MAYO, R.L., respectivamente, actuando en nombre y representación de los derechos y garantías constitucionales de todos los asociados de las cooperativas, asistidas por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, contra la decisión n.° 687, dictada, el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.
Palabras clave
discrecionalidadjuez agrariomedidas cautelaresseguridad alimentariaderecho ambientalLey de Tierrasderechos fundamentales