Sentencia N° 1680 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1680, Exp. 15-0927, 17/12/2015
Expediente15-0927
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por Martinho De Barros Da Silva, en su carácter de Gerente de Grupo 7041, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia objeto de revisión es de carácter interlocutorio y no pone fin al juicio, lo que excluye su revisión. Además, se reitera que las decisiones sobre medidas cautelares no son susceptibles de revisión extraordinaria.

Extracto de la motiva

Establecida su competencia y analizadas las actas que conforma en expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la que se indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Es pertinente destacar que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional constituye una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Martinho De Barros Da Silva, quien dijo actuar con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A, asistido por la abogada Lennys Rodríguez, de la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2015, que resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de secuestro que había sido decretada en el juicio referido a la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso Servicentro Las Minas, C.A. contra Grupo 7041, C.A.

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