TSJ/SC, Sent. N° 1680, Exp. 12-0868, 06/12/2012
Expediente12-0868
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones traídas a los autos por la demandada, las cuales fueron consignadas en la etapa de promoción de pruebas, y realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora; en este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, se observa que en la cláusula ‘Tercera’ del contrato de arrendamiento, se fijó que el canon de arrendamiento convenido y aceptado por ambas partes durante el plazo de duración de dicho contrato, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento; es de observar por esta Superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo de 2011; en tal sentido, y viendo el caso de autos claramente se evidencia que los pagos no fueron realizados dentro del contexto del artículo 51 de la Ley en comento, es decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidades, aunado al hecho en que en el cláusula tercera del referido contrato las partes contratantes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, y como quiera que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, considera esta Alzada que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula tercera antes mencionada, por lo cual y no quedando demostrado el hecho extintivo de la obligación que la actora reclama, en el sentido de que no dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Superioridad que la demanda de Desalojo si debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.