Sentencia N° 1679 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1679, Exp. 22-0216, 29/10/2025
Expediente22-0216
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Nathiel Annarella Peñaloza González, actuando en nombre de los ciudadanos Manuel Pereira Correia y Silvestre Pereira Correia. La decisión se basa en la falta de acreditación de la representación judicial, ya que no se presentó el poder correspondiente en original o copia certificada, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia N° 220, objeto de revisión, había declarado 'CON LUGAR' el recurso de casación interpuesto por otros ciudadanos y homologado un acuerdo entre las partes. Sin embargo, la falta de legitimidad en la representación de la solicitante llevó a la inadmisibilidad de la revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 de la mencionada ley.
Finalmente, se resalta que la Sala considera que el cumplimiento de la carga de presentar el poder es esencial para garantizar la seguridad jurídica y la correcta representación en los procesos judiciales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Sala constata que la referida abogada no consignó junto con el libelo, original o copia certificada del instrumento poder con el cual pretende acreditar la representación judicial de los solicitantes. Por el contrario, los anexos adjuntados al referido escrito están referidos a las copias certificadas del expediente tramitado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en cuyo contenido se observa al folio 12 y su vto., copia de un instrumento poder con el cual -se entiende- la abogada antes mencionado pretende demostrar su condición. Así las cosas, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada respecto al poder cuando se acompaña en copia simple en la solicitud de revisión constitucional, lo siguiente: “(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento. Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo). (…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…)
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada Nathiel Annarella Peñaloza González, quien afirmó actuar con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA, de la sentencia N° 220 dictada el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.