Sentencia N° 1678 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1678, Exp. 21-0185, 29/10/2025
Expediente21-0185
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Ruffenah Antonio Melo Noriega, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Arauca, C.A., contra la decisión del Tribunal Superior en lo Civil que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que existía un medio procesal idóneo para impugnar la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que hacía innecesario el amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto, así como los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado a quo, esta Sala considera pertinente recordar que, respecto a este tipo de solicitud de tutela constitucional, ha expresado en numerosas decisiones que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra actos administrativos cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica que se denuncia, por argumento en contrario, existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder quien considere infringidos sus derechos constitucionales (Vid. sentencia N° 2009/1390, entre otras). En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ello así, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2021 por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 22 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ruffenah Antonio Melo Noriega, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ARAUCA, C.A., asistido por la abogada Laura Barrios Lanza, todos identificados al inicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble donde la parte actora ejerce su actividad de comercio, todo ello en el marco del juicio de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y de su prórroga legal de un local comercial, seguido por la sociedad mercantil Administradora Nueva Esparta, C.A. contra la hoy accionante. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación. 3. CONFIRMA el fallo apelado.