Sentencia N° 1678 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1678, Exp. 02-2651, 18/06/2003
Expediente02-2651
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional presentada por Nicolás Camacho Romero contra la Resolución del Ministro de la Defensa. Sin embargo, se determina que la demanda es inadmisible debido a que los hechos denunciados como amenaza de violación de derechos constitucionales ya se habían consumado, lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo tanto, se niega la homologación del desistimiento presentado por las abogadas de la parte actora y se declara inadmisible la demanda.
Extracto de la motiva
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las autoridades públicas de origen constitucional y competencia nacional a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley especial. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra una de dichas autoridades, el ciudadano Ministro de la Defensa, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide. La Resolución objeto de la pretensión de amparo sometió a Consejo de Investigación al quejoso con fundamento en los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 6 del Reglamento del Consejo de Investigación. Mediante diligencia del 06 de diciembre de 2002, las abogadas Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera, representantes judiciales de la parte actora, desistieron de la acción “por cuanto los hechos que originaron la solicitud se han materializado, como lo es la realización del Consejo de Investigación en fecha 6 de noviembre de 2002.” Comprobado, sin embargo, como ha sido verificado por la Sala, que las apoderadas –apud acta- que suscribieron la diligencia de desistimiento carecen de facultad expresa para desistir, de conformidad con lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, niega la homologación del desistimiento y así se declara. Las apoderadas actoras, si bien no tienen facultad para el desistimiento de la demanda, expresaron que el hecho cuyo futuro acaecimiento había sido denunciado como amenaza de violación de derechos constitucionales se había consumado con la efectiva celebración del Consejo de Investigación que pretendían evitar, el 06 de noviembre de 2002, circunstancia ésta que constituye la causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” Así, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda –“la inmediata suspensión del procedimiento administrativo aperturado (sic) en (su) contra”-, no puede ser ya satisfecha ya que el Consejo de Investigación cuya celebración pretendía evitarse a través del amparo ya fue celebrado, según afirmó la representación de la parte actora; por tanto, la Sala concluye, en este caso, que, por cuanto la amenaza de violación que fue denunciada se concretó en forma irreversible a través del amparo constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento que formularon las abogadas Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, Coronel del Ejército, contra el Ministro de la Defensa. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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