Sentencia N° 1676 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1676, Exp. 04-0469, 19/08/2004
Expediente04-0469
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-19
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el amparo solicitado por Luis Antonio Carrera Almoina, ordenando al Juzgado correspondiente emitir un nuevo pronunciamiento. Posteriormente, Linda Loaiza López, en su calidad de víctima, solicitó aclaratoria de la decisión, la cual fue considerada inadmisible por la Sala. La Sala argumentó que la recusación presentada contra el Magistrado ponente era extemporánea y no cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria de la sentencia que recayó en este caso, para lo cual observa: El artículo 193 (ahora, 176) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al igual que su equivalente del Orgánico Procesal Penal, es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De las normas procesales que se acaban de transcribir se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad de aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 (antes, 193) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, preceptúa, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. En el caso de autos, estima la Sala que, de los alegatos y de la petición que contiene el escrito mediante el cual la accionante formalizó la solicitud de aclaratoria sub examine, se deriva que lo que verdaderamente pretende el solicitante es que la Sala revise el contenido de su decisión y, eventualmente, proceda al decreto, sobre la misma, de correcciones de fondo –vale decir, modificaciones sobre lo esencial del fallo- de lo cual no puede entrar a conocer según las citadas normas procesales; por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que pronunció una decisión pueda volver sobre ella, a instancia de parte, sólo para: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvedad de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) ampliaciones; lo cual no ocurre en el presente caso. Por esta razón, la pretensión de aclaratoria es improcedente. Así se declara. En todo caso, es pertinente el señalamiento de que el dispositivo de la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria no da lugar, por su claridad, a duda alguna. En efecto, el punto uno de la decisión revoca el fallo que había sido objeto de consulta puesto que había declarado la improcedencia de la demanda cuando lo correcto era la declaratoria de su inadmisibilidad, como lo hizo la Sala en el punto dos de la decisión de 19 de julio de 2004; en el punto tres la Sala emitió la orden que correspondía a la necesidad de restablecimiento del orden público constitucional cuya violación declaró en la parte motiva de su pronunciamiento, cual es la que dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie, de nuevo, respecto de la solicitud del procesado que negó en su sentencia de 14 de noviembre de 2003, con sujeción a la normativa aplicable y a la doctrina de esta Sala al respecto. Así, igualmente, se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación que se planteó contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; e IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo del 19 de julio de 2004, que presentó la ciudadana Linda Loaiza López, en su cualidad de víctima. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparoaclaratoriarecusacióndebido procesolibertad personalderechos constitucionalesinadmisionjurisprudencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca