Sentencia N° 1675 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1675, Exp. 25-0676, 29/10/2025
Expediente25-0676
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, NULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de revisión constitucional presentada por Haydana María Pérez Marcano, quien impugnó una sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar un recurso de casación en un juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta. La Sala Constitucional encontró que la decisión impugnada vulneró derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, al aplicar incorrectamente el artículo 1482 del Código Civil, lo que afectó la cualidad activa del demandante. En consecuencia, se declaró nula la sentencia de la Sala de Casación Civil y se ordenó un nuevo pronunciamiento.
Extracto de la motiva
En lo que respecta a la cesión de derechos, esta alzada hace suyo el criterio traído a colación por el juzgado de la causa, respecto a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 717, dictada el 27 de julio de 2004, caso MIREYA MERCEDES PEDAUGA DE OSORIO, contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS ELAN C.A., en la que sostuvo lo siguiente: ‘El artículo 1.549 del Código Civil, señala: (Omissis) Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad. Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa: En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión. En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación...’. Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, concluye esta sentenciadora que la cesión de créditos como figura para la transmisión de algún derecho o acreencia, se transmite de la misma manera que pertenecía al cedente, y para que pueda ser oponible a terceros debe ser aceptada por el deudor, o al menos debe serle notificada, observándose que en el presente caso, la parte demandada quedó debidamente notificada de dicha cesión, al momento de su citación en este juicio. Así queda establecido.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado Eduardo Onofre Moreno Cadenas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydana María Pérez Marcano, de la decisión dictada el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión a la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que fuese incoada en su contra por el ciudadano José Gregorio Romaniello Cova. 3. NULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal con ocasión a la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que fuese incoada en su contra por el ciudadano José Gregorio Romaniello Cova. 4.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia, en resguardo a los derechos constitucionales de todos los sujetos que allí aparezcan como litigantes.
Palabras clave
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