TSJ/SC, Sent. N° 1675, Exp. 14-1040, 27/11/2014
Extracto de la motiva
Señalado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. De igual manera, se debe insistir sobre este tema manifestando, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo el 6 de febrero de 2001, se estableció que: (...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Ahora, respecto a lo afirmado por el solicitante de la revisión, acerca de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo mención alguna de la persona en quien recaería la citación de la empresa demandada en el auto de admisión de la demanda, ni en la boleta y cartel de citación de la referida empresa demandada, lo que, a su decir, imposibilitó que su representada tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra, esta Sala observa que, efectivamente, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda, de la boleta de citación y del respectivo cartel de citación emitidos por el referido Juzgado, se ordenó la citación de la parte de demandada en los siguientes términos: “BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en cabeza de alguno de sus representantes legales o judiciales, o director o gerente”, aún cuando, del escrito de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21. C.A., solicitaron expresamente al Tribunal que ordenara “la citación de la parte demandada conforme a la ley, y que a tales efecto se libre la compulsa respectiva con la orden de comparecencia a la demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., antes identificada, en la persona de su representante, el señor ROBERTO ADELINO LORETO (…), o en la persona de cualquiera de sus representantes legales (…)”. En ese sentido, queda claro que el ciudadano Roberto Adelino Loreto, es en principio el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., pues del contrato de arrendamiento se lee que dicho contrato fue celebrado “Entre INVERSIONES MS 21 C.A. sociedad mercantil (…), representada en este acto por el Ciudadano FLAVIO MAMMOLI (…), en su condición de Administrador de esta sociedad mercantil (…), y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el Ciudadano ROBERTO ADELINO LORETO (…), en representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A. (…), quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO”. Asimismo, es importante resaltar que del documento constitutivo de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., cursante en el expediente, se desprende que en el Capítulo “IV DE LA ADMINSTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA”, en su artículo 9°, se señala lo siguiente: (…) El DIRECTOR tendrá las más amplias facultades de administración de la compañía y de disposición de todos los bienes, muebles e inmuebles, entre las cuales, se cuentan a título meramente enunciativo más no limitativo las siguientes: (…) 3. Representar jurídicamente a la compañía tanto en juicio como fuera de él, con facultades suficientes para en su nombre demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, transigir, apelar, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, incluso en Casación, comprometer a la compañía en árbitro arbitrador o de derecho, y hacer posturas en remate. Delegar en abogado o persona de su confianza las facultades antes mencionadas (…). Ahora, se observa que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió por auto del 23 de mayo de 2014, a designar como defensor judicial de la empresa demandada al abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya; y, posteriormente, por auto del 26 de junio de 2014, procedió a revocar dicho nombramiento para que, en su lugar, se nombrara al abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, señalando que: “El abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta (…), hace constar que es accionista en 10% de la empresa demandada (…). A pesar de no poseer mandato expreso de los representantes legales de la empresa demandada, el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, otorga preferencia para el nombramiento del defensor judicial, en caso de que el demandado haya sido citado por carteles y no se presente al juicio, a los abogados con relación previa con el demandado. En ese sentido, esta Sala observa que el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla” (negrillas de esta Sala). Por otra parte, esta Sala, de las actas contenidas en el expediente, evidencia que, en fecha 02 de junio de 2014, el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta se dio por citado como defensor ad-litem, infringiendo la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente lo siguiente: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello (…)”, norma que prevé el condicionante de la facultad expresa que requiere el apoderado judicial para darse por citado. De esta manera, el Código de Procedimiento Civil exige poder con tal facultad, se insiste: expresa, para quien pretenda darse por citado en nombre del demandado, formalidad que es esencial para la validez de la citación y, en consecuencia, de estricto orden público. En virtud de lo señalado, el Juzgado de la causa al no tramitar de la forma prevista en el texto adjetivo la citación del defensor ad-litem, incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte