Sentencia N° 1675 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1675, Exp. 08-1073, 03/11/2008
Expediente08-1073
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo constitucional interpuesto por Ángel Rafael Centeno Guzmán contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que había anulado la condena por difamación agravada dictada en primera instancia. La Corte de Apelaciones argumentó falta de motivación en la sentencia del Juzgado Segundo, lo que llevó a la anulación y a la orden de un nuevo juicio. Sin embargo, el accionante alegó que la decisión de la Corte de Apelaciones violó sus derechos constitucionales al no respetar la motivación adecuada de la sentencia original.
Extracto de la motiva
Que si bien ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “no procede por vía de amparo la revisión de las decisiones que tomen los Jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento, en virtud de que éstos gozan de autonomía e independencia en su función jurisdiccional… sin embargo… queda a salvo la procedencia de la tutela constitucional… en aquellos casos en que el Juzgador… dicte una decisión que contravenga de manera flagrante, notoria y grosera los derechos constitucionales de las partes… [ya que] son casos que deben considerarse… como una clara manifestación de un abuso de autoridad”. Que, “[p]recisamente, a través de la presente acción de amparo constitucional… [reprocha] la actuación desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quienes abiertamente y sin ningún tipo de justificación legal, procedieron a la anulación de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio que condenó justamente y mediante un proceso pleno de garantías procesales al ciudadano Pierre (sic) Maroun… decisión ésta (sic) que no se encuentra sujeta a los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal”. Que, “[p]ara arribar a su cuestionable decisión anulatoria, la Corte de Apelaciones imputó al fallo del a quo [una] falta absoluta de motivos; alegando para ello, en primer lugar, que la decisión de la Primera Instancia se limitó a señalar de manera repetitiva el contenido de los medios de pruebas sin hacer un análisis que permitiera determinar cuáles hechos consideró probados, es decir, a criterio de la Corte, la sentencia recurrida no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados”.
Dispositiva
1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. 2. ORDENA la notificación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, o de quienes hagan sus veces o conozcan de la causa, para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, tomando en cuenta el término de la distancia, que en el presente caso es de seis (6) días, verificadas como sean sus notificaciones en el presente expediente. La falta de comparecencia de los jueces no se entenderá como aceptación de los hechos imputados. 3. NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4. ORDENA a la referida Corte de Apelaciones notificar al imputado, ciudadano Piero Maroun, en el juicio principal penal, e informar inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este dispositivo. 5. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita copias certificadas de la presente decisión y del escrito de amparo constitucional, adjuntas a las notificaciones ordenadas. 7. Se ADVIERTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la desatención a las órdenes impartidas de notificación y el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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