Sentencia N° 1674 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1674, Exp. 23-0133, 30/11/2023
Expediente23-0133
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-31
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Leonardo Mendoza Pérez contra la sentencia del 9 de julio de 2021, que declaró inadmisible una querella interdictal de despojo. La Sala determinó que la abogada María Alejandra Cardoza, demandada en el caso, carecía de legitimidad pasiva, ya que actuaba como apoderada de Mercedes Dolores Mendoza, quien era la verdadera parte interesada en el litigio. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la decisión del juzgado de primera instancia no contravenía la jurisprudencia establecida y que la falta de cualidad pasiva de la demandada justificaba la inadmisibilidad de la acción. Por lo tanto, se declaró competente para conocer de la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la revisión solicitada, ratificando la decisión del juzgado inferior. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la importancia de la legitimación en los procesos judiciales y el respeto a las decisiones de los jueces de instancia.

Extracto de la motiva

Revisadas como han sido las actuaciones, referidas a la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, formulada por el abogado LEONARDO MENDOZA, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA, identificados ut supra, este Tribunal observa: Este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico en los siguientes términos: El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible, ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se dicten las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuyo fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, y por ello el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante, entonces se hace necesario destacar que en el artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: ‘Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’. La primera disposición, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó lo siguiente: (Omissis) Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta sentenciadora observa que la parte accionada, abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, no posee la capacidad de parte procesal, y es evidente la falta de cualidad como parte demandada, para sostener el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, tiene el carácter de apoderada judicial más no tiene legitimidad, es menester hacer referencia, que quien tiene la legitimidad pasiva es la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA, antes identificada, en esta causa de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, por lo que mal puede darse continuidad al procedimiento cuando de inicio se observa un error que no conduciría a buen término y por el contrario acarrearía un desgaste procedimental, en tal sentido debe atenderse a los principios de economía y celeridad procesal por lo que estando dentro de las facultades como juzgadora se procede a declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se declara.

Dispositiva

COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano LEONARDO MENDOZA PÉREZ contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

interdictodespojoposesiónlegitimidadCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civilaccióninadmibilidad

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