Sentencia N° 1673 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1673, Exp. 25-0578, 29/10/2025
Expediente25-0578
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Cris Patricia Brusco Dudamel contra el auto que negó la prueba de informes en un juicio de cumplimiento de contrato. Se determinó que existía un recurso ordinario que no fue agotado, lo que llevó a declarar inadmisible el amparo. Además, se revocó el fallo del Juzgado Superior que había declarado con lugar el amparo, ordenando remitir el caso a otro tribunal para un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión previa relacionada con la caución o fianza necesaria para el juicio.

Extracto de la motiva

Como punto previo: Quien juzga considera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derecho[s] y Garantías Constitucionales, establece: que en ningún caso será admisible la recusación contra el juez que actúa en sede constitucional. En relación a las pruebas presentadas quien juzga no las valora, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fueron impugnadas además de que no aportan ningún elemento que pueda ser tomado en cuenta, o que puedan influir en la decisión de éste tribunal en la acción de amparo instaurada. Así se decide. Visto los términos en que fue planteada, la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es[a] [c]ircunscripción [j]udicial, se observa que la solicitante del amparo, en el acto de contestación de la demanda de [c]umplimiento de [c]ontrato instaurada por ante ese tribunal contra la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, titular de la cedula de identidad No. 17.625.140 asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , el cual se refiere ‘a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio’. En virtud que la demandante se encuentra residenciada en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norte América. El apoderado de la parte actora, haciendo uso del artículo 36 del Código Civil (CC) señala al tribunal que si tiene bienes suficientes para asegurar las resultas del juicio en caso de una supuesta condenatoria en costas en su contra y consignó copia simple del documento de propiedad de un inmueble que no estaba a nombre de la demandante, por lo que IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 5 de 27 abierta la incidencia a pruebas, la demandada promovió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara si en sus archivos se encontraba la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO cédula de identidad No. 7.391.865 con salida del país, indicando día y lugar exacto de la salida y si ingresó nuevamente al país, prueba ésta que por auto de fecha 27 de [n]oviembre del 2024, fue negada, alegando el tribunal que la misma trastoca o invade el fondo de la pretensión. En fecha 03 de [d]iciembre el abogado Jesús Duran en diligencia por ante el tribunal solicita que se fije audiencia telemática para que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO le otorgue poder apud-acta ya que se encuentra fuera de la jurisdicción del territorio nacional. Alega el agraviado, CITO: ‘...La sentencia aquí impugnada carece de validez sustancial porque fue emitida al margen de la ley violentando las garantías constitucionales tales como el derecho a la prueba, el principio de exhaustividad además de estar plagada de errores inexcusables y ser totalmente parcializada’ FIN DE LA CITA. En su petitorio pide se declare con lugar la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, se declare nulo el auto de fecha 26 de [n]oviembre del 2024 [es fecha 27 de noviembre de 2024, correspondiente al auto que negó la mencionada prueba de informes] donde se inadmitió la prueba de informes así como se declare nula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de [d]iciembre del 2024, por haber vulnerado derechos constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 153 y 257, se reponga la causa al estado de que se tramite nuevamente el lapso probatorio de la incidencia de la cuestión previa alegada y finalmente pidió se decretara la cautelar innominada de suspensión del expediente KH02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas KH02-X-2024-000072 que cursa por ante el tribunal querellado en [a]mparo. Al folio 34 la parte demandada en el asunto KH02-V-2024-000037 hoy accionante en [a]mparo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ‘La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio’, fianza exigida en el artículo 36 del CC (sic), que fija: El demandante, no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Alegando lo siguiente: CITO: ‘...Puesto que la acciónate Isora Luna, se encuentra fuera de Venezuela estableciendo su domicilio específicamente en los Estados Unidos de América en la ciudad de North Carolina, desde la, fecha 05 de [o]ctubre del año 2023, hecho este del cual tenemos pleno conocimiento, puesto que la misma mantenía contacto con nuestra mandante Cris Brusco a través de la mensajería instantánea de WhatsApp hecho este que podemos sustentar mediante documentales que consignaremos marcada ‘A’ …’ FIN DE LA CITA. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. La cautio iudicatum solvi. caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en Caso de sucumbir en su pretensión. A[l] folio 47 la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa y señalo: CITO: ‘…Así mismo informo al tribunal que mi representada en aplicación del artículo 36 del CC, si tiene bienes suficientes para asegurar las resultas del juicio en caso de una supuesta condenatoria en costas en su contra…Y consign[ó] en copia simple documento de propiedad de un inmueble ubicado en Residencia Papyros…’ FIN DE LA CITA y más adelante agrega que el referido inmueble está a nombre del ciudadano GIUSEPPE MANNOME IACALONI, titular de la cedula de identidad No. 81.126.182, quien es u extraño en el juicio, por lo que no cubre las exigencia del artículo 36 del CC. Así se establece. Al folio 48 y ss. La [a]graviada a través de su abogado promovió documentales y prueba de informes y el tribunal por auto de fecha 27 de [n]oviembre del 2024, inserto al folio 51 admitió las documentales y negó la prueba de informes alegando que puede trastocar o invadir al fondo al fondo de la pretensión, con esta actuación el A-quo al no aplica la norma viola lesiona derechos constitucionales

Dispositiva

Se declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, se revoca el fallo emitido por el a quo constitucional y se ordena remitir la causa a otro tribunal superior para un nuevo pronunciamiento.

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