Sentencia N° 1672 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1672, Exp. 25-0577, 29/10/2025
Expediente25-0577
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de octubre de 2025, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda. La revisión se centró en la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral declarado por el Juzgado de Sustanciación, argumentando que había operado la caducidad de la acción. La Sala consideró que el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido, confirmando la decisión del juzgado remitente. En su análisis, la Sala Constitucional destacó que el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a la normativa aplicable, sin vulnerar derechos constitucionales. Se enfatizó que los solicitantes contaban con la opción de apelar la decisión, lo que refuerza la legalidad del proceso. La Sala también subrayó que la caducidad es un aspecto de orden público que garantiza la seguridad jurídica en el sistema de administración de justicia. Finalmente, la Sala Constitucional concluyó que no se evidencian vicios en la decisión del Juzgado de Sustanciación, por lo que se desestimó la solicitud de revisión, manteniendo la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Extracto de la motiva

La sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en el fallo objeto de revisión se limitó a mencionar las normas jurídicas que a su criterio eran aplicables, sin analizar los argumentos dados sobre la procedencia de la acción, por el silencio administrativo (con el silencio administrativo se reabrió el lapso para interponer la acción judicial) y por existir una nulidad absoluta de los actos impugnados, los cuales no son convalidables y son imprescriptibles, además de haber hecho omisión total y absoluta del acervo probatorio que fuera consignado, todo lo cual genera una serie de violaciones directas a la constitución como a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa, falta de motivación, incongruencia, entre otros que iremos señalando a lo largo del presente escrito. Como se puede apreciar de la anterior decisión se limitó a realizar una narración sucinta de las actuaciones realizadas en el expediente N.° AA70-E-2025-000023, y posteriormente al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta señaló que esta se había interpuesto el 12 de mayo de 2025 ante la Sala Electoral contra las elecciones realizadas el 25 de noviembre de 2023, por la Comisión Electoral de la FUNDACOPUMIR, por el presunto incumplimiento de la Resolución N.° 230823-097 del Consejo Nacional Electoral, en la que se le ordenó a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) adecuar el reglamento electoral de la FCCPV, pidiendo ‘...la nulidad de las elecciones y todos los actos derivados incluyendo las elecciones en los colegios regionales y convocar a una nueva asamblea para elegir el Comité Electoral Nacional.’ En este sentido, se debe indicar que es falso que esto se haya pedido por esta representación judicial, sino que, por el contrario, tales aseveraciones fueron hechas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 230823-097, publicada en la Gaceta Electoral No. 1027 el 23 de agosto de 2023, con lo cual se observa incongruencia positiva del fallo, al endilgarnos dichos jamás efectuados por nosotros. Luego procedió a indicar que dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral establecidos en los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, está el de caducidad de la acción vinculada al derecho a la jurisdicción, debido proceso y a la defensa, así como al principio de la seguridad jurídica, ‘...por cuanto la exigencia del cumplimiento del aludido requisito temporal garantiza que una vez transcurrido el lapso que preceptúa la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona lo que impide que pueda proponerse indefinidamente en el tiempo las acciones judiciales. Asimismo, debe destacarse que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.’ De allí que la Sala Electoral consideró inadmisible la acción interpuesta, basándose en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ambas normativas fijan un plazo máximo de quince días hábiles para la interposición de recursos desde la fecha en que se dictó la decisión, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 554 del 28 de marzo de 2007. Dado que el proceso eleccionario se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2023, el lapso para interponer el recurso venció el 15 de diciembre de 2023 y al haberse presentado la acción fuera de este plazo, la Sala Electoral determinó que el lapso de caducidad había transcurrido con creces, declarando así la inadmisibilidad de la misma. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral fundamentó su decisión exclusivamente en los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Sin embargo, omitió por completo la consideración de otros elementos probatorios existentes y los argumentos de hecho y de derecho presentados. Esta omisión total resulta en una falta de motivación y una clara incongruencia por parte del tribunal, ya que no analizó ni desestimó pruebas fundamentales que confirmaban y ratificaban lo alegado. La ausencia de pronunciamiento sobre nuestras pruebas y argumentos esenciales impidió que se tomaran en cuenta para la decisión, generando así una omisión probatoria y una errónea interpretación. Estas fallas, entre otros vicios que se detallarán posteriormente, comprometen la validez del fallo.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, de la decisión dictada el 2 de junio de 2025, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisión constitucionalinadmisibilidadcaducidadrecurso contencioso electoral

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