Sentencia N° 1672 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1672, Exp. 13-0841, 29/11/2013
Expediente13-0841
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La sentencia recurrida había declarado sin lugar la demanda de simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, y por nulidad de la partición, condenando en costas a la parte demandante. La Sala consideró que la decisión del Juzgado Superior se ajustó a derecho y no se evidenció vulneración de derechos o principios constitucionales.
Extracto de la motiva
En este sentido, del examen realizado al expediente, se constata en primer lugar, que el 26 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reforma de la demanda presentada por los actores del juicio principal, contentiva de la acción de simulación, y a la vez en ese mismo auto de admisión fueron acordadas las posiciones juradas solicitadas por los demandados, para ser absueltas tanto por los demandados, y en reciprocidad por los demandantes, siendo que la apoderada judicial de estos últimos, abogada Mirtha Andrea Orellana Borges, mediante diligencia presentada el 30 de junio de 2006, indicó al Juzgado de Primera Instancia la dirección de cada uno de los demandados, a efectos de que fuera librada compulsa, quedando de esta forma los demandantes emplazados al acto de evacuación reciproca de las posiciones juradas. De igual forma, se constata a lo largo del expediente una serie de citaciones y notificaciones efectuadas mediante cartel, correspondiente a los demandados, que dan por agotada la vía de la citación, quedando de esta manera a derecho en el proceso originario. Como se observa, los solicitantes pretenden que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme. Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia. Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. Además, esta Sala expresó, en sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser desestimada sin motivación alguna, '…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…'. En este orden observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, siendo pronunciada en perfecta armonía normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, y que hubiere resultado aplicable al caso, pues el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, y por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie (sic) Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008 protocolo primero folios 1 al 5, tercer trimestre, y por nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, protocolo primero. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.