Sentencia N° 1671 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1671, Exp. 01-2563, 17/07/2002
Expediente01-2563
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-25
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional presentada por el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. La Sala determinó que, dado que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil como la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se habían declarado incompetentes, correspondía a la Sala Constitucional examinar el caso. Se estableció que la jurisdicción contencioso-administrativa es la adecuada para conocer de la acción de amparo, y se reafirmó la competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Estado Bolívar para tramitar la acción.

Extracto de la motiva

A los fines de resolver el conflicto planteado, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones: 1.- La acción de amparo intentada por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. se dirige contra la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, verificado el 6.04.01, es decir, contra un órgano subalterno integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada. Por lo tanto, es al orden competencial contencioso-administrativo que le corresponde el examen de la referida acción. La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención. Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que: a) Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional. b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. c) La jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales. Por otra parte, esta Sala ha determinado, igualmente, que en caso de que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para tramitar la acción de amparo intentada por los abogados Francisco Verde Marval y Flavia Zarins Wilding, apoderados judiciales del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al mencionado tribunal.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciajurisdicción contencioso-administrativainspectoría del trabajoacción de amparotribunal supremo de justiciacomplejo siderúrgicoEstado Bolívar

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca