Sentencia N° 167 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0167, Exp. 25-0410, 02/03/2026
Expediente25-0410
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-23
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión constitucional presentada por José Ángel Marcano López, en representación de ASTILLEROS NAVIMCA C.A., contra una sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró perecido un recurso extraordinario de casación. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que no se configuraban las causales para la revisión solicitada, ya que no existían infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales ni violaciones a derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora que, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un medio concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Ahora bien, en el caso sub lite, la pretensión que manifiesta la representación judicial del solicitante, se concentra en el alegato según el cual, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó un pronunciamiento proclive a la injusticia, al fundamentar la negativa del recurso de casación propuesto, en el hecho de que declaró perecido el recurso por formalización tardía, toda vez que según sus dichos, el lapso comienza a computarse desde el día 5 de octubre de 2024, día siguiente en el cual se admite el Recurso en el Tribunal ad-quo según se evidencia en copia certificada del libro diario y de entrada y salidas de expedientes ante consignados, verificándose el 18 de noviembre de 2024, transcurridos 45 días continuos para formalizar, ambos inclusive, evidenciándose que en esa oportunidad 18 de noviembre de 2024, se introduce escrito de formalización del recurso propuesto, siendo su formalización totalmente dentro del lapso procesal para ello, en tiempo útil, por lo que debe ser anulada la sentencia de la cual se solicita su revisión y en consecuencia tramitado el recurso de casación, como lo establece el Código de Procedimiento Civil; pues la situación planteada, cómputo erróneo viola el derecho a la defensa artículo 49 de la constitución.
Dispositiva
Se declara: Primero: COMPETENTE, para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta. Segundo: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado José Ángel Marcano López. Tercero: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Palabras clave
revisiónsentenciasconstitucionalidadderecho a la defensacosa juzgadacódigo de procedimiento civil