Sentencia N° 167 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 167, Exp. 15-0213, 14/03/2016
Expediente15-0213
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de marzo de 2016, declaró sin lugar la revisión constitucional solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Deyán Zapata y Romelia Zapata de Cabrera, respecto a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. La revisión se fundamentó en la alegación de inmotivación de la sentencia recurrida, donde se argumentó que el tribunal no había expresado adecuadamente los hechos evidenciados por las pruebas presentadas.
La Sala, al analizar el caso, determinó que el Juzgado Superior había otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas, aunque no especificó los hechos que quedaron demostrados. Sin embargo, la Sala concluyó que esto no constituía una violación de derechos constitucionales, ya que los solicitantes participaron en todas las etapas del juicio y no demostraron cómo la supuesta omisión afectó la decisión final. Por lo tanto, se reafirmó que la revisión constitucional no es un recurso para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la interpretación correcta de la Constitución.
Finalmente, la Sala declaró que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines de la potestad extraordinaria de revisión, por lo que se decidió no ha lugar a la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
La Sala debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de los solicitantes alegó la violación de los derechos constitucionales de sus representados relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, básicamente porque el Juzgado Superior “mencionó las pruebas que usaron las partes, pero luego solamente se limitó a expresar literalmente que dichas ‘pruebas tenían valor probatorio’… sin expresar cuáles hechos quedaron evidenciados por dichas pruebas, sin hacer relaciones lógicas entre ellas y sin dar argumento al respecto; es decir la recurrida se limitó a indicar que otorgaba valor probatorio a las pruebas sin hacer un análisis de ellas, incurriendo en el vicio de lógica denominado ‘petición de principios’ (…), con lo que -a su decir- se produjo el vicio de inmotivación, que conlleva a la nulidad de la sentencia objeto de revisión.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS DEYÁN ZAPATA y ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Palabras clave
motivacióninmotivacióntutela judicial efectivaderechosprocesosentenciaCódigo de Procedimiento Civil