Sentencia N° 167 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 167, Exp. 01-2312, 13/02/2003
Expediente01-2312
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-13
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo de la Judicatura. La Sala determinó que, debido a la creación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la competencia para conocer de la acción correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la acción y se dejó sin efecto un auto anterior que ordenaba la realización de una audiencia constitucional.
Extracto de la motiva
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto observa que la acción de amparo constitucional fue incoada el 28 de julio de 1999, contra las vías de hecho del entonces Consejo de la Judicatura, visto que para esa fecha ese órgano era el encargado de la Defensa Pública. No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de agosto de 2000, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Sistema Judicial (Gaceta Oficial n° 37.014 del 15 de agosto de 2000) mediante la cual creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión Judicial y las Unidades Autónomas integradas por la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública a nivel nacional y la Escuela Judicial. Dicha Normativa en su artículo 23 dispone que: “El servicio de la Defensa Pública, es una unidad autónoma, adscrita a la Comisión Judicial. Forman parte de este Servicio todos los Defensores Públicos, en las distintas áreas de la actividad jurisdiccional”, es decir, que con ello, el órgano contra quien se invoca la tutela constitucional, pasa a ser el Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Establecido ello, la Sala observa que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Luz María Gil de Escarrá, Oscar Emilio Chinea León, Gustavo Martínez Morales, Víctor Robayo de La Rosa y Geraldine López Blanco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Edilia Contreras, María Elena Guevara y José Galileo Gutiérrez, contra el entonces Consejo de la Judicatura, organismo facultado para ese entonces para designar los Defensores Públicos, hoy atribución conferida al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en quien declina la competencia para tramitarla y para conocer y decidir el desistimiento formulado por el ciudadano José Galileo Gutiérrez. Se DEJA SIN EFECTO el auto dictado por esta Sala el 17 de julio de 2002, así como las notificaciones que fueron practicadas al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Fiscal General de la República, así como la orden impartida a la Secretaría de esta Sala para que fijara la audiencia constitucional una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas.
Palabras clave
acción de amparoincompetenciadefensa públicajurisdicción contencioso-administrativatutela constitucionalnormativa judicial