Sentencia N° 1669 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1669, Exp. 12-0871, 06/12/2012
Expediente12-0871
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-06
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Ligia Saldivia de Schiffino y Rosalinda Uzcátegui contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo que había declarado con lugar la apelación de Luisa Leonor Díaz Hurtado. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación. Se enfatiza que el juez no abusó de su poder ni se extralimitó en sus funciones al emitir la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco está incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa: Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LIGIA SALDIVIA DE SCHIFFINO y ROSALINDA UZCÁTEGUI, asistidas por los abogados Julio César Márquez Peña y Javier Ustari Zerpa Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2012. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
reivindicaciónposesiónpropiedadcarga de la pruebaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civil