Sentencia N° 1668 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1668, Exp. 23-1212, 29/10/2025
Expediente23-1212
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados de Henry José Niño Morillo, quien alegaba violaciones a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que la notificación personal de la sentencia condenatoria era un trámite procesal obligatorio. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que la notificación personal es esencial para garantizar los derechos fundamentales del acusado.

Extracto de la motiva

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del ERROR JUDICIAL del cual no escapa el juez por ser este un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal. Violación de los artículos Constitucionales 2, 3, 26, 49, 75, 202, 257 y 334 al tratarse de derechos de valor fundamental de rango Constitucional y legal protegidos por el Estado, el cual se encuentra obligado a Garantizar el respeto y resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Eficacia Procesal sin sacrificar la Justicia, donde hay: indefensión por exigencias de formalismos inútiles, estando evidenciado el conocimiento por parte del acusado al estar presente en Sala de Juicio, cuando se realizo la lectura el día 23-03-2022 de la decisión, vulnerando el derecho del acusado de demostrar su inocencia por la ilogicidad del fallo, transgrediendo el derecho de presunción de inocencia, desconociendo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el principio de celeridad establecido en el Artículo 10.2 y lo establecido en el artículo 126 en el párrafo 2, que al dictarse la sentencia y procediendo a su lectura las partes quedan notificadas, concatenado con lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 159 y 347. Por tal motivo, nos vemos en la necesidad de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como se establece en los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 30, 32, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en La Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 8 (‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo...’), El Pacto International de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en su parte II Artículo 2 y Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 25, porque la situación jurídica infringida es perfectamente reparable a través del Amparo Constitucional, de manera que puede restablecerse el goce y ejercicio de sus Derechos Constituciona.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de apelación. CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalTutela Judicial EfectivaDebido ProcesoViolencia contra la Mujer

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