Sentencia N° 1666 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1666, Exp. 25-0877, 29/10/2025
Expediente25-0877
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, dictó la sentencia n°0588 el 29 de octubre de 2025, en la que se revisó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) contra una sentencia anterior que favorecía al ciudadano Ramón Orlando Moreno Ruíz. La Sala concluyó que la apelación no prosperaba, confirmando la decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo que había declarado la nulidad del acto administrativo de remoción del recurrente, ordenando su reincorporación y el pago de salarios caídos.

Extracto de la motiva

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que: omissis. En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2005, por la ciudadana Dahiana Abad García Ocando, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la con lugar el recurso interpuesto contra su representado. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

revisión constitucionalConsejo Nacional Electoraldue processtutela judicial efectiva

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