Sentencia N° 1666 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1666, Exp. 15-1011, 17/12/2015
Expediente15-1011
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 335 del 22 de mayo de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal. En esta sentencia, se había declarado con lugar una solicitud de avocamiento y se decretó la nulidad de un acta relacionada con un proceso penal. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la revisión constitucional, por lo que declaró no ha lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso:“Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otros, según el cual la revisión constitucional no es una instancia más en el proceso, ni mucho menos para plantear la mera inconformidad con el criterio jurisdiccional asumido autónomamente en cada caso, sino es una potestad extraordinaria, excepcional, discrecional y de estricto control de la constitucionalidad, frente a graves vulneración del Texto Fundamental y de la jurisprudencia de esta Sala, con el objeto de preservar la uniformidad de la interpretación de la Constitución, de allí que quien demande la revisión constitucional, deberá evidenciar tales vulneraciones y que la misma persigue la referida función de unificación hermenéutica en cada caso concreto, para que esta Sala pueda descender al conocimiento del contenido del fallo cuya revisión se pretende. Ello así, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, la cual pudiera, inclusive, relativizar el principio de cosa juzgada y los que se vinculan al mismo, no se cristaliza de forma similar a la prefigurada para los recursos de gravamen o impugnación, ordinariamente diseñados para cuestionar las decisiones jurisdiccionales. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio o disconformidad, sino que, además, se advierta un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación del Texto Constitucional, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que: 1.- Tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión que fue interpuesta por los profesional del derecho CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, SOLANGEL MÁRQUEZ VÉLIZ, DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN y JOSÉ DANIEL ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Provisoria y Auxiliar Vigésima Tercera (23°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Provisoria y Auxiliar Octogésimo Cuarto (84°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, interpusieron recurso de revisión constitucional, en contra de la sentencia n.° 335 del 22 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, dada la declaratoria no ha lugar de la presente solicitud de revisión constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisprudenciaderechos constitucionalesnulidadautonomía jurisdiccionalCódigo Orgánico Procesal Penal

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