Sentencia N° 1662 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1662, Exp. 04-2219, 01/08/2007
Expediente04-2219
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los defensores de Francisco José Faraco Rodríguez, quien había sido condenado por difamación agravada. La defensa argumentó que se violaron derechos constitucionales y que no se consideraron adecuadamente las pruebas y doctrinas constitucionales relevantes. Sin embargo, la Sala concluyó que no existían elementos suficientes para declarar la procedencia de la revisión, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones había sido debidamente motivada y no contradecía la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis, y así se declara. Para decidir, la Sala observa, tal como se estableció en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional de revisar o no una decisión, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, y en consecuencia no revisar el fallo “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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