Sentencia N° 166 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0166, Exp. 19-0219, 24/11/2020
Expediente19-0219
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia planteada en una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez en defensa de Jimmy Javier Santaella Depol. La Sala aceptó su competencia y determinó que el tribunal competente para conocer la causa es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado correspondiente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de hábeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002, caso: “Luis Fernando Velazco”, en los términos siguientes: En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida. De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de: i) de la acción de hábeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restablecer derechos que han sido vulnerados por la actuación de un órgano o ente administrativo que no ha respetado los derechos fundamentales del solicitante.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la regulación de competencia planteada en relación con la demanda de hábeas data, interpuesta por el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la causa es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente, lo remita al Juzgado que deberá conocer y decidir la causa.