Sentencia N° 166 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 166, Exp. 04-2333, 06/02/2007
Expediente04-2333
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónPrejudicialidad
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado inconstitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución. La Sala declaró la prejudicialidad de la demanda de nulidad interpuesta contra dicho artículo, impidiendo la revisión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004. Se argumentó que la desaplicación de la norma se fundamenta en la necesidad de garantizar la rehabilitación y resocialización de los internos, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley de Régimen Penitenciario.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las limitaciones a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado éstos privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, con fundamento en lo siguiente: Que “el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como requisito común para el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, una limitación, en los siguientes términos: ‘Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.’(sic)”. Que “constituye fundamento e inequívocamente piedra angular del régimen de ejecución de las penas y medidas de seguridad, la previsión contenida en la vigente Constitución (...) particularmente el artículo 272, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.’(sic)”.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PREJUDICIALIDAD de la demanda de nulidad que fue interpuesta contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide la revisión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.