TSJ/SC, Sent. N° 1658, Exp. 22-0430, 30/11/2023
Extracto de la motiva
Que “[c]ontraviene el Artículo (sic) 273 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, el denunciante no es parte en el proceso judicial, y como existe el Edificio residencias Chang, Y (sic) están los invasores allí, no es temeraria la denuncia penal”. (Corchetes de la Sala). Que “[c]ontraviene el Artículo (sic) 28, f eiusdem, porque no debe excepcionarse contra la acción penal que ordena y dirige la acción penal, por el Estado y órgano del Ministerio Público, conforme al Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el Artículo (sic) 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta paradójico que se excepcione asimismo. Es decir, imputa y luego se excepciona, porque se equivocó, ya que la víctima no tiene legitimación para DENUNCIAR (para intentar la acción). Esta excepción sobrevenida no tiene cabida en una mente racional, llegando al absurdo de confundir por sinónimas ACCIÓN, con DENUNCIA, cuando la primera es de instancia privada, y la segunda de acción pública, donde el denunciante no es parte y el acusador debe ser la víctima”. (Mayúsculas y destacado original, corchetes de la Sala). Que “el Artículo (sic) 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico y está exonerado de culpa el agente, la excepción de falta de legitimación del denunciante para accionar penalmente, porque el que acciona y tiene el monopolio de la acción penal es el Ministerio Público, luciendo absurdo la trucada excepción para alucinar al lector que hace IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO”. (Mayúsculas y destacado original). Que “[p]or Auto del 03-08-2016 el Tribunal de Control 2 Itinerante, en la causa KP01-P-2016-017660 hace unas consideraciones para concluir: ‘...Por todo lo antes esbozado este Tribunal Penal Itinerante N° 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara considera pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto EXISTE UN OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL COMO LO ES LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VICTIMA (sic) PARA INTENTAR LA ACCIÓN según lo establecido en el Artículo (sic) 300 Ordinal 2 (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 28. Literal ‘F’ del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA LAS COPIAS SOLICITADAS EN FECHA 26/07/2016 POR EL CIUDADANO Chuk Ling Shum de Chan titular de la cédula de identidad N° 7.328.430 toda vez que el ciudadano no es VICTIMA (sic) por ende no se considera parte en el presente asunto. ASI (sic) SE DECIDE...’ (…)”. (Mayúsculas y destacado original, corchetes de la Sala). Que “se advierte la confusión entre LEGITIMACIÓN que la tiene el representante de alguien para actuar por él, y la CUALIDAD que es la capacidad de ser víctima para estar legitimado y poder accionar con apego a la Ley. Con lo cual coge fuerza la errada tesis de la Fiscalía Séptima, al aglutinar instituciones que se contraponen y excluyen entre sí”. (Mayúsculas y destacado original). Que “la solicitud de copias es para apelar, pero si las niega por no ser parte, o no tener cualidad, se incurre en el sofisma de petición de principio, dando por cosa juzgada lo que ESBOZÓ, cuando debe permitir la remisión de lo dictaminado, para el uso de la segunda instancia, que incluso no le corresponde al a quo, dirimir, ya que al dictar el fallo, pierde su competencia, y oye el recurso la Alzada”. (Mayúsculas y destacado original). Que dado lo anterior, “intent[ó] un Amparo por ante la Corte de Apelaciones en Asunto KP02-O-2016-000094 que fue decidido el 21-11-2016, donde se declara sin lugar el Amparo”. (Corchetes de la Sala). Que “[o]ída la apelación con (sic) Recurso KP01-R-2017-000332, sale fallo de la Corte de Apelaciones el 05-12-2017, que ANULA DE OFICIO el fallo recurrido del 03-08-2016, del Tribunal de Control 2 Itinerante, que declaró la falta de legitimación de la víctima y decretaba el Sobreseimiento, y; ‘...SEGUNDO: repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo’ (...)”. (Mayúsculas y destacado original). Que “[e]sta decisión incurre en el gravísimo error de desconocer los tres Sobreseimientos que hay: el primero que solicita el Fiscal terminado el procedimiento preparatorio, cuyo trámite está previsto en el Artículo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como una Incidencia procesal (Artículo [sic] 302). El segundo que decreta el juez de control, en la audiencia preliminar, siempre y cuando no toque el fondo del asunto (Artículo [sic] 303). Y el Tercero, el que decreta el Juez de Juicio, para la extinción de la acción penal, o que se acredite la cosa juzgada (Artículo [sic] 304). (Corchetes de la Sala). Que “[s]i revisa[n] el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima, se trata del primero de los sobreseimientos, el cual se tramita por la Incidencia previa, errando la Corte de Apelaciones al dictar Auto del 21-08-2017 y tramitarlo como una sentencia definitiva por el procedimiento del Artículo (sic) 448 eiusdem. Lo cual conculca el derecho a ser oído y a obtener con prontitud una respuesta oportuna y congruente”. (Corchetes de la Sala). Que “[o]tro error garrafal es reponer la causa para que otro juez la decida sobre el sobreseimiento solicitado, cuando esa es su función, para dar termino (sic) a la INCIDENCIA, del Artículo (sic) 305 aludido”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]l 08-10-2018, la Fiscalía Séptima por órgano de la abogada Keyla Nelo, reedita el acto del 27-06-2016 de su predecesora Fiscal y nuevamente solicita el sobreseimiento al Tribunal de Control 2 Itinerante (…) por la falta de cualidad y legitimación para intentar la Acción, que por inhibición declina conocer al Tribunal de Control 8 Itinerante, por lo que (…) consign[ó] Poder y p[idió] [l]e considere apoderado de las víctimas y p[idió] abocamiento el 01-11-2018 y sale Auto de fecha 05-11-2018, al siguiente tenor: ‘Revisado como ha sido el presente escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLON (sic) (…) el cual consta de un poder autenticado por ante la Notada (sic) Publica (sic) Segunda de Barquisimeto en fecha